Sentencia Social Nº 714/2...re de 2010

Última revisión
23/12/2010

Sentencia Social Nº 714/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 714/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100888

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000084

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000578 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 50 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 DE CACERES

Recurrente/s: Cristobal

Abogado/a: EVA MARÍA CORRALES PONCE

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , HIERROS

DIAZ CACERES,S.L. , FREMAP FREMAP

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , ANDRES ROCO PEREZ , FRANCISCO

JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador: , , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ ,

Graduado Social: , , ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 714/10

En el RECURSO SUPLICACION 578/2010, formalizado por la Sra. Letrada DOÑA EVA MARIA CORRALES PONCE, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia número 169 /2010, de fecha 30 de junio de 2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 50/2010, seguido a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HIERROS DIAZ CACERES, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ANDRES ROCO PÉREZ, y FREMAP, representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Cristobal presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, HIERROS DIAZ CACERES, S. L. y FREMAP , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 169 /2010, de fecha treinta de Junio de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Cristobal , nacido el día 26 de noviembre de 1. 966 y de profesión conductor de camión sufrió un percance calificado como accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios profesionales para el codemandado HIERROS DÍAZ CÁCERES SL, quien tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua FREMAP. Principiado procedimiento de declaración de invalidez, se incoa el pertinente expediente, se emitió con fecha 19 de octubre de 2009 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 19 de noviembre de 2009, la declaración de estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de fractura conminuta del calcáneo izquierdo intervenida. CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 14. 429, 86 euros anuales con arreglo a las nóminas que obran unidas."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Cristobal contra el INSS y la TGSS, HIERROS DÍAZ CÁCERES SL, MUTUA FREMAP y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristobal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP y por HIERROS DÍAZ CÁCERES, S.L..

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 29-10-10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, Conductor de Camiones afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por entender que el mismo no está afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que postula, derivada de contingencia laboral. Frente a dicha decisión se alza el vencido, quién, en un solo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción por la resolución recurrida del artículo 137.4 de la LGSS , es decir, conforme, al memos formalmente, con los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, discreta únicamente respecto del derecho sustantivo aplicado.

SEGUNDO: En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

Partiendo del incombatido relato fáctico declarado probado, el actor padece "secuelas de fractura conminuta del calcáneo izquierdo intervenida" (hecho probado tercero de la resolución recurrida), que según la sentencia recurrida, que toma en consideración el informe de la Unidad Médica y el del Médico Forense, se proyecta, en cuanto a limitaciones, en la recomendación de evitar la bipedestación y deambulación prolongadas así como por terrenos irregulares. Es pues que teniendo en consideración ambos informes hemos de confirmar la decisión de instancia en tanto que, tal y como refiere el Médico Forense, su profesión habitual, conductor de camiones, no precisa de tales requerimientos no recomendados, sin que podamos extraer distintas conclusiones a la vista de los mentados informes, los cuales son coincidentes al momento de negar su incapacidad para el desempeño de las tareas esenciales de su profesión habitual, que no se olvide es la de Conductor de Camiones, y sin que conste que, del propio modo, desempeñe funciones de repartidor, como parece dar a entender la disconforme.

En consecuencia, al no concurrir las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Letrado D.ª EVA MARIA CORRALES PONCE, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en los autos nº 50/10, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y HIERROS DIAZ CÁCERES, S.L, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350578/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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