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02/02/2015
Sentencia Social Nº 714/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 677/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 714/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100674
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00714/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101635 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000677 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000038 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA Recurrente/s: Leonardo Abogado/a: JAVIER SAGARDOY MUNIESA Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: INSS I N S S Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 677/2012 Sentencia número: 714/2012 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 677 de 2.012 (Autos núm. 38/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha doce de septiembre de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leonardo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha doce de septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el demandante D. Leonardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El demandante D. Leonardo nace el NUM000 /1967 y esta afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de mecánico.La última relación laboral es la que mantiene con la empresa Motortrans S.A. de Junio de 2002 al 22/12/2010.
Desde 23/12/2010 percibe prestación por desempleo (f. 93).
SEGUNDO.- El demandante inicia proceso de IT por enfermedad común el 9/11/2010 con el diagnostico de reparación de hernia epigástrica y vesical inguinoescrotal.
En Junio de 2011 se acuerda prórroga y el INSS emite alta médica con fecha de 14/10/2011 (f.26).
TERCERO.- El demandante el 22/11/2011 solicita su declaración de incapacidad permanente.
CUARTO.- El inspector médico en su informe de 1/12/2011 recoge que el demandante presenta sobrepeso, que refiere dolor abdominal con manejo de pesos y flexión abdominal, malla competente y no recidiva herniaria, coxalgia bilateral de predominio izdo, con flexión de cadera de rango
Fundamentos
PRIMERO .- D. Leonardo interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados cuarto y sexto.El hecho probado cuarto tiene el contenido siguiente: 'El inspector médico en su informe de 1/12/2011 recoge que el demandante presenta (...)'. Se trata de un 'hecho indirecto'. El objeto del relato histórico de las sentencias consiste en fijar la versión judicial de los hechos. Sin embargo, este ordinal se limita a afirmar que el citado inspector médico emitió un informe, con su contenido esencial.
Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han rechazado la inclusión en el 'factum' de estos hechos indirectos (por todas, sentencias de esta Sala nº 624/2010, de 22-9 ; 717/2010, de 20-10 ; 718/2010, de 20-10 ; 908/2010, de 9-12 ; 881/2011, de 14-12 ; 133/2012, de 21-3 y 633/2012, de 7-11 ). En el presente pleito de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, en el que no existe controversia respecto de la base reguladora de la pensión, los únicos datos fácticos esenciales son los relativos a cuál es la profesión habitual del demandante y cuáles son sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales, descritas en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, careciendo de relevancia suplicacional las restantes afirmaciones de hecho, lo que conduce al fracaso de este motivo, por su intranscendencia para la resolución de la presente litis.
SEGUNDO .- En cuanto a la pretensión revisora del hecho probado sexto, en él se describen las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del actor. La parte recurrente sostiene que sus dolencias y limitaciones son más graves que las reseñadas por la Juez de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prolija prueba documental y pericial que cita.
En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante. A juicio de esta Sala, la prueba documental y pericial invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
TERCERO .- En el siguiente motivo, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
El demandante tiene como profesión habitual la de mecánico. Padece las dolencias siguientes: 'Sobrepeso. Refiere abdomialgia con manejo de pesos y flexión abdominal. Malla competente. No recidiva herniaria. Coxalgia bilateral de predominio izdo. Flexión de cadera dentro de rango funcional. RE dolorosa. Lumbalgia mecánica crónica con disminución moderada de flexión lumbar. No contractura ni déficit motor. Intensa radiculopatía crónica L4 dcha (...) En Julio de 2012 el informe de especialista de aparato digestivo señala TAC con imagen sugestiva de hernia umbilical superior a nivel inguinal izdo (f. 58); es susceptible de nueva IQ; presenta degeneración discal L3-L4 y L4-L5, intensa radiculopatía crónica L4 dcha con leve pérdida de unidades motoras funcionantes, sin patología en caderas'. Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se hace referencia a una 'posible recidiva de la hernia inguinal', siendo 'posible el planteamiento de una nueva IQ'.
CUARTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
SEXTO .- El art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.
SÉPTIMO .- En la presente litis, la Juez 'a quo' llega a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente total ni subsidiariamente parcial para su profesión habitual de mecánico, en los términos del art. 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para impedir al actor la realización de las tareas propias de su profesión, ni para ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para la misma, debiendo hacer hincapié en que 1) la flexión de cadera se encuentra dentro del rango funcional; 2) aunque sufre una intensa radiculopatía crónica L4 derecha, se declara probado que presenta leve pérdida de unidades motoras funcionantes, siendo moderada la disminución de flexión lumbar, sin contractura ni déficit motor; y 3) en el informe de especialista de aparato digestivo reseñado en el hecho probado sexto, se describe un TAC con 'imagen sugestiva' de hernia umbilical superior a nivel inguinal izquierdo, relatándose en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia que existe una 'posible recidiva de la hernia inguinal', mencionando la mera posibilidad de dicha recidiva, haciendo referencia la sentencia recurrida a una 'malla competente'. En definitiva, no se ha probado que las citadas dolencias le ocasionen en la actualidad limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente total ni subsidiariamente parcial para su profesión habitual de mecánico, que no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con las citadas dolencias, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 677 de 2.012 (Autos núm. 38/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha doce de septiembre de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leonardo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha doce de septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el demandante D. Leonardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El demandante D. Leonardo nace el NUM000 /1967 y esta afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de mecánico.
La última relación laboral es la que mantiene con la empresa Motortrans S.A. de Junio de 2002 al 22/12/2010.
Desde 23/12/2010 percibe prestación por desempleo (f. 93).
SEGUNDO.- El demandante inicia proceso de IT por enfermedad común el 9/11/2010 con el diagnostico de reparación de hernia epigástrica y vesical inguinoescrotal.
En Junio de 2011 se acuerda prórroga y el INSS emite alta médica con fecha de 14/10/2011 (f.26).
TERCERO.- El demandante el 22/11/2011 solicita su declaración de incapacidad permanente.
CUARTO.- El inspector médico en su informe de 1/12/2011 recoge que el demandante presenta sobrepeso, que refiere dolor abdominal con manejo de pesos y flexión abdominal, malla competente y no recidiva herniaria, coxalgia bilateral de predominio izdo, con flexión de cadera de rango funcional, RE dolorosa, lumbalgia mecánica crónica con disminución moderada de flexión lumbar sin contractura ni déficit motor, intensa radiculopatía crónica L4 dcha; sin cambios respecto de la situación recogida en el momento del alta médica.
El EVI emite dictamen de fecha de 13/12/2011 (f. 35).
QUINTO.- El INSS en resolución de 16/12/2011 deniega la declaración de I. Permanente en ninguno de sus grados (f. 29).
Se ha presentado la pertinente Reclamación Previa que ha sido desestimada.
SEXTO.- El Sr. Leonardo presenta las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas en el dictamen del EVI.
En Julio de 2012 el informe de especialista de aparato digestivo señala TAC con imagen sugestiva de hernia umbilical superior a nivel inguinal izdo (f. 58); es susceptible de nueva IQ; presenta degeneración discal L3- L4 y L4-L5, intensa radiculopatía crónica L4 dcha con leve pérdida de unidades motoras funcionantes, sin patología en caderas.
SEPTIMO.- El importe de la base reguladora de la prestación solicitada de I.P. Parcial es de 2.714'39 euros y de la I.P. Total es de 2.337'53 euros, que no han sido controvertidas.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- D. Leonardo interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados cuarto y sexto.
El hecho probado cuarto tiene el contenido siguiente: 'El inspector médico en su informe de 1/12/2011 recoge que el demandante presenta (...)'. Se trata de un 'hecho indirecto'. El objeto del relato histórico de las sentencias consiste en fijar la versión judicial de los hechos. Sin embargo, este ordinal se limita a afirmar que el citado inspector médico emitió un informe, con su contenido esencial.
Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han rechazado la inclusión en el 'factum' de estos hechos indirectos (por todas, sentencias de esta Sala nº 624/2010, de 22-9 ; 717/2010, de 20-10 ; 718/2010, de 20-10 ; 908/2010, de 9-12 ; 881/2011, de 14-12 ; 133/2012, de 21-3 y 633/2012, de 7-11 ). En el presente pleito de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, en el que no existe controversia respecto de la base reguladora de la pensión, los únicos datos fácticos esenciales son los relativos a cuál es la profesión habitual del demandante y cuáles son sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales, descritas en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, careciendo de relevancia suplicacional las restantes afirmaciones de hecho, lo que conduce al fracaso de este motivo, por su intranscendencia para la resolución de la presente litis.
SEGUNDO .- En cuanto a la pretensión revisora del hecho probado sexto, en él se describen las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del actor. La parte recurrente sostiene que sus dolencias y limitaciones son más graves que las reseñadas por la Juez de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prolija prueba documental y pericial que cita.
En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante. A juicio de esta Sala, la prueba documental y pericial invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
TERCERO .- En el siguiente motivo, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
El demandante tiene como profesión habitual la de mecánico. Padece las dolencias siguientes: 'Sobrepeso. Refiere abdomialgia con manejo de pesos y flexión abdominal. Malla competente. No recidiva herniaria. Coxalgia bilateral de predominio izdo. Flexión de cadera dentro de rango funcional. RE dolorosa. Lumbalgia mecánica crónica con disminución moderada de flexión lumbar. No contractura ni déficit motor. Intensa radiculopatía crónica L4 dcha (...) En Julio de 2012 el informe de especialista de aparato digestivo señala TAC con imagen sugestiva de hernia umbilical superior a nivel inguinal izdo (f. 58); es susceptible de nueva IQ; presenta degeneración discal L3-L4 y L4-L5, intensa radiculopatía crónica L4 dcha con leve pérdida de unidades motoras funcionantes, sin patología en caderas'. Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se hace referencia a una 'posible recidiva de la hernia inguinal', siendo 'posible el planteamiento de una nueva IQ'.
CUARTO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
SEXTO .- El art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.
SÉPTIMO .- En la presente litis, la Juez 'a quo' llega a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente total ni subsidiariamente parcial para su profesión habitual de mecánico, en los términos del art. 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para impedir al actor la realización de las tareas propias de su profesión, ni para ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para la misma, debiendo hacer hincapié en que 1) la flexión de cadera se encuentra dentro del rango funcional; 2) aunque sufre una intensa radiculopatía crónica L4 derecha, se declara probado que presenta leve pérdida de unidades motoras funcionantes, siendo moderada la disminución de flexión lumbar, sin contractura ni déficit motor; y 3) en el informe de especialista de aparato digestivo reseñado en el hecho probado sexto, se describe un TAC con 'imagen sugestiva' de hernia umbilical superior a nivel inguinal izquierdo, relatándose en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia que existe una 'posible recidiva de la hernia inguinal', mencionando la mera posibilidad de dicha recidiva, haciendo referencia la sentencia recurrida a una 'malla competente'. En definitiva, no se ha probado que las citadas dolencias le ocasionen en la actualidad limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente total ni subsidiariamente parcial para su profesión habitual de mecánico, que no exige esfuerzos físicos o posturales incompatibles con las citadas dolencias, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 677 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

