Sentencia Social Nº 714/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 714/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2389/2010 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 714/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013100316


Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2009 0001739 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002389 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000535 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Blanca

Abogado/a:XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2389/2010, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y Blanca , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 535/2009, seguidos a instancia de Blanca frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Blanca presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Febrero de dos mil diez .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Por sentencia, de este Juzgado de 14 marzo 2007, Autos 46/07, se declaró 'el derecho de la actora a ser considerada personal indefinido de la Vicepresidencia da Igualdadé e do Benestar de la Xunta de Galicia; al existir una cesión ilegal de mano de obra por parte de la demandada en beneficio de dicha Vicepresidencia y ello con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio, Grupo II, puesto de trabajo de trabajadora social en el Servicio de menores de la Delegación Provincial en Lugo y antigüedad desde el 1 febrero 2005, así como se le reconozca su derecho a ser retribuida de conformidad a lo establecido en el IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia para el referido Grupo II, titulado Grado Medio en su cuantía para el año 2007 y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración' (folio 88). Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por la STSJ Galicia 28 noviembre 2007, Rec. 2641/2007 . En cumplimiento de dicha sentencia se formalizó diligencia de toma de posesión Como Titulado de Grado Medió, Grupo II Categoría 17, en IaH5elegaCiónProvincial de Lugo de Igilaldade e Benestar, con efectos de 14 marzo 2008 (folio 48). SEGUNDO.- El DOG de 22 febrero 2007 publicó la Relación de Puestos de Trabajo de la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, corregida eri:Dcgdel.040 2007 y en el de 9 enero 2009. En la dele ación de .:Lugo se reflejan diez puestos de asistente soríal (códigos VP.C99.10.000.27001.160 a 169), en los que se reconoce plus 0 peligrosidad, penosidad y responsabilidad al 161, 163, -1(34, l6ri, 167 y 169. No perciben plus de singularidad los 160, 162 165. TERCERO.- Dña. Soledad . ocupa el puesto 164 y en su trabajo habitual se ocupa de atender a niños en situación de desprotección y con expediente de abusos sexuales y maltrato, comprobando y en su caso adoptando medidas que pueden llegar a la retirada del menor de SU familiar para destinarlo a su tutela por otros o darlo en adopción, lo que en ocasiones conlleva asistir a los, domicilios familiares para tratar de dichos temas y algunas veces extraer de ellos a los menores para las finalidades antedichas, resultando que en algunos casos de familias especialmente conflictivas o marginales, requiere acudir asistidos de la Policía autonómica (folio 65 y testifical). La actora es cor4Danra de trabajo de Dña. Soledad . y desarrolla tales funciones (testifical). Entre los diversos puestos de asistente social (del 160 al 169), los hay que no tienen ningún contacto con el público, sino sólo con trámite de expedientes,: que meramente informan al público, etc., en los que no se producen interacciones en situaciones de conflictos (testifical). CUARTO.- La actora presentó reclamación previa el 31 marzo 2009, en que reclamaba, por los conceptos de plus de peligrosidad, responsabilidad y penosidad, desde el 1 febrero 2008, así como por atrasos dé antigüedad, según desglose que se da por reproducido (folio 9) la cantidad total. de 3513,09 euros (folio 10), presentando demanda el 2 julio 2009, solicitando por los mismos conceptos un total de 4311,20 euros (folio 5) y presentando escrito de corrección de demanda, fijando la cantidad en 4369,90 euros (folio 23). La reclamación previa fue resuelta por resolución de 2 octubre 2009 (folios 68 y siguientes).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por Dña. Blanca y en virtud de ello condenó a la CONSELLERíA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA al abono a la actora de 517,55 euros en concepto de atrasos de antigüedad desde el 1 febrero 2008 hasta el 31 mayo 2009, desestimando el resto de peticiones de la demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren la Sentencia de Instancia tanto la trabajadora como la Xunta de Galicia, aquietándose al relato de los hechos declarados probados ambas y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 26.3 V CCÚPLXG, en relación con los artículos 1283 , 1284 , 1286 y 1289 del Código Civil [condiciones de penosidad y peligrosidad]; artículos 14 y 9.2 CE [igualdad]; Anexo I-B del V CCÚPLXG [cuantía del plus]; y artículos 29.3 ET , 1108 , 1100 y 1101 del Código Civil [intereses de mora] -la trabajadora-; y los artículos 59 ET y 26 V CCÚPLXG -la Xunta de Galicia-.

En definitiva, dos son las censuras principales que se han argüido contra la Sentencia de Instancia por la actora: la propia condición de penoso o peligroso del puesto de trabajo y la posible vulneración del principio de igualdad; siendo las otras dos subsidiarias y a expensas de que se acoja alguna de las anteriores. En todo caso -lo adelantamos- no compartimos ninguno de los argumentos planteados en el recurso; como tampoco el único articulado por la demandada.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la igualdad y como ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 17/10/12 R. 4986/08 , 12/06/12 R. 4383/09 , 06/06/12 R. 1204/09 , 07/05/07 R. 1867/07 , etc.) que el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo , FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo , FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre , FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo , FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6 ; 76/1990, de 26/04 JLV ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 134/1996, de 22/Julio, FJ 5 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2 ; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 103/2002, de 6/Mayo ; 119/2002, de 20/Mayo ; 197/2003, de 30/Octubre ; 27/2004, de 04/Marzo, FJ 3 ; 34/2004, de 08/Marzo ; 104/2004, de 28/Junio, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3 ; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5 ; 88/2005, de 18/Abril, FJ 5 ; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4 ; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8 ; 5/2007, de 15/Enero , FJ 2. Sobre la exigencia del juicio de proporcionalidad, aparte de las indicadas, las SSTC 22/1981, de 2/Julio; FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004 . Sobre la igualdad en general, SSTC 134/96, de 22/Julio ; 117/1998, de 02/Junio ; 46/1999, de 22/Marzo ; 200/1999, de 08/Noviembre ; 200/2001, de 04/Octubre . Doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04 -; 18/07/06 -rco 144/05 -; 05/07/07 -rcud 1194/06 -; y 27/09/07 -rcud 2742/06 -).

Para apreciar la existencia de desigualdad censurable es necesario acreditar tertium comparationis en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001, f.2 ; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4 ; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/Junio ; 53/2004, de 15/Abril ). Así pues, «el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas» ( SSTC 212/1993, de 28/Junio ; 80/1994, de 13/Marzo ). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio ; 253/2004, de 22/Diciembre , FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre ; 29/1987, de 06/Marzo ; 1/2001, de 15/Enero ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004, de 04/Marzo TSVA ; 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110 ; 18/07/06 -rco 144/05 -). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar «elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable» ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre , F.3). Además, cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/Junio ; 2/1998, de 12/Enero ; 34/2004, de 08/Marzo . Doctrina recordada por la STS 13/10/04 Ar. 7083).

2.- Pues bien, como adelantábamos, falta aquí ese tertium comparationis, pues el pretendido -Doña Soledad .- no lo es; como se significa en la Sentencia de Instancia y en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado [ SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 18/12/12 R. 1562/10 , 12/12/12 R. 4789/12 , 23/10/12 R. 5588/09 , 21/09/12 R. 2881/09 , 16/07/12 R. 2765/09 , etc.], dado que, de entrada, no se ha probado que las funciones prestadas por una y otra lo sean en régimen de igualdad; y -de hecho- destaca que en los mismos puestos de trabajo (10 de Trabajadores Sociales) lleven aparejados los pluses sólo en seis de ellos. Por lo tanto, no existe discriminación que haya de enmendarse y se rechaza la censura.

TERCERO.-1.- El otro motivo principal es que las condiciones del puesto de trabajo la hacen acreedora de los pluses reclamados, pero ello no es así. Podemos advertir que poniendo en relación las funciones que desarrolla la actora -conforme a los inalterados ordinales - y la definición del plus que da el artículo 26.3 IV CC [tiene idéntica redacción en el artículo 26.3.d) V CC ] («d) Peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales de puesto que será efectiva a partir de sentencia judicial firme que lo reconozca o de su inclusión en la relación de puestos de trabajo»), su puesto de trabajo no es de los que devengan dichos pluses.

2.- Esta Sala ha venido afirmando en diversas resoluciones que el criterio determinante para el reconocimiento del plus, conforme a la redacción del invocado artículo 26.3 IV CC [antiguo artículo 27.b.3 III Convenio], apunta a una excepcionalidad o inusualidad que se traduce en una dificultad superior a la correspondiente a la misma actividad profesional en el entorno habitual de la misma (así, las SSTSJ Galicia 01/07/11 R. 2688/11 , 24/01/11 R. 4924/10 , 26/03/10 R. 5353/06 , 20/12/05 R. 4331/03 , 04/06/04 R. 3221/01 , 26/10/01 R. 3243/98 , etc.).

Para la doctrina unificada ( SSTS 09/11/99 Ar. 914 y 11/04/00 Ar. 3947), si el devengo del plus está condicionado a su inusualidad -como «ocasional» lo califica el convenio colectivo- ello significa que «cuando la peligrosidad, toxicidad o penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento. Siempre y cuando por supuesto, [...] que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de distinto importe a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen». Y en interpretación de precepto de convenio colectivo similar al de autos, que aludía al percibo plus en circunstancias excepcionales, la citada misma doctrina - STS 11/04/00 Ar. 3947- afirmaba que con ello «no está vedando su abono [...] en los casos en que siendo la penosidad o el manejo de sustancias peligrosas o tóxicas habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, su retribución no ha sido fijada en atención a tales circunstancias. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que [...] siguen sometidos a circunstancias de riesgo [...] .Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho».

La misma doctrina jurisprudencial insiste ( SSTS 22/01/99 Ar. 3747 y 21/07/97 Ar. 5939) en que «no puede tampoco llegarse al extremo de exigir para el reconocimiento del derecho al percibo del plus de peligrosidad que el riesgo en el desempeño del trabajo en tales condiciones sea inminente y concreto, lo que obligaría, como regla, a sólo poder justificar su existencia cuando se hubiere producido una situación dañosa, lo que es ajeno a la finalidad de tal complemento salarial [...] Por último, no excluye el derecho al reconocimiento del percibo del plus de peligrosidad el que la labor nuclear del puesto de trabajo desempeñado en condiciones de peligrosidad se desarrolle en todo el tiempo de la actividad laboral, pues la habitualidad ha de ser entendida como desempeño dilatado en el tiempo, no esporádico e infrecuente, del puesto de trabajo que genera peligro. En esta línea, se han pronunciado las SSTS 18-10-1991 (recurso 599/1991 ) y 23-6-1993 (recurso 1804/1992 ), en especial esta última».

Es más, para la STS 21/07/97 Ar. 5939, la adopción de medidas preventivas «no convierte el riesgo en meramente potencial o abstracto [...], ni lo hace genéricamente inherente a la específica categoría profesional de las recurrentes, ni comporta el que deba hacerse recaer en éstas las consecuencias de tales riesgos de no poderse o de no saberse evitar en todos los supuestos, pudiendo afirmarse que el carácter especialmente peligroso de un puesto de trabajo no se excluiría por la existencia de determinadas medidas de seguridad, 'que, obviamente han de adoptarse para evitar en lo posible siniestros previsibles en todo puesto de trabajo que entrañen suma peligrosidad' (en este último sentido, STS/IV 23 junio 1993 [Recurso 1804/1992 ])».

En definitiva, «la excepcionalidad de las tareas realizadas es la condición determinante del percibo del plus» de penosidad [ STS 09/11/99 Ar. 2000/914]. De modo que cuando la peligrosidad, toxicidad o penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento. Siempre y cuando se acredite que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos [es el caso de la peligrosidad en los bomberos, la penosidad de los cuidadores de niños deficientes, etc.]; o que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de distinto importe a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen ( STS 11/04/00 -rcud 3865/99 -; 23/10/08 - rcud 2947/07 -, para trabajador social en Centro de Menores; 26/01/09 -rcud 3872/07 -; 08/04/09 -rcud 1696/08 -; 17/09/09 -rcud 1736/07-, para educador en Colegio Público de alumnos disminuidos psíquicos).

3.- Pues bien, proyectadas las anteriores conclusiones al caso concreto, nuestra conclusión es que los riesgos a las que está sometida la actora se integran en el puesto de trabajo que desempeña, esto es, son inherentes a sus funciones, sin que se haya probado -tampoco se hace en el recurso- que sus condiciones de trabajo sean idénticas a los otros Trabajadores sociales que sí devengan los pluses.

CUARTO.-Y, finalmente, en cuanto al recurso de la Xunta de Galicia, la alegada prescripción con respecto al mes de Febrero/2008 no se produce, desde el punto y hora que la propia demandada reconoce en Mayo/2009 un trienio más con efectos económicos de Enero/2008 (f. 53), lo que constituye un reconocimiento de deuda, que constituye ya una obligación natural, que ha sido revivida por la deudora -en este caso la XG- o -incluso- un acto propio frente al que no se puede actuar. Porque éstos (valgan por todas, SSTSJ Galicia 16/07/12 R. 901/09 , 24/02/12 R. 5044/11 , 07/04/08 R. 364/08 , 17/03/08 R. 543/08 , 15/02/08 R. 04/08 , 15/02/08 R. 6249/07 , etc.) integran la regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, y que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STC 73/1988, de 21/Abril , F. 5). Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del artículo 7 del Código Civil [ SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla [de la Sala de lo Civil, sentencias de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89; y de la Sala de lo Social , sentencias de 23/03/94 -rec. 4043/92 - y 24/02/05 -rec. 46/04 -] ( SSTS 23/05/06 - rco 8/05 -; y 19/12/06 -rec. 2659/05 -). Sin embargo, se exige -para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos- la concurrencia de determinados requisitos, cuales son: (a) los de que sean válidos y eficaces en derecho, (b) que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, (c) que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, (d) que se opongan a la acción ejercitada por éste, y (e) que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido ( SSTS 15/07/82 -rcil- Ar. 4618 ; y 20/03/85 -rcil- Ar. 1356).

Circunstancias aquí concurrentes, pues la XG reconoce con efectos anteriores -y excediendo del año de prescripción- una antigüedad, lo que determina el renacimiento de la acción para reclamarla, pese -repetimos- su inicial prescripción. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación de los recursos interpuestos por Doña Blanca y la XUNTA DE GALICIA, confirmamos la sentencia que con fecha 01/02/10 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo , y por la que se rechazó en parte la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la Xunta de Galicia a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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