Sentencia Social Nº 714/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 714/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2298/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 714/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100594


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002298/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 714 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002298/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000511/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Tamara , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Tamara , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Tamara , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Tamara nació el NUM000 -1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , acreditando un total de 13.598 días cotizados, una base reguladora mensual de 2.505,03 euros y efectos de las prestaciones pretendidas del 30-11-2011. SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 14-12-2011 se declara que la actora no se encuentra en ningún grado de Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el E.V.I. el 30-11-2011 en el que se establece que por causa de enfermedad común presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbartrosis, discreta protusión L5-S1, hipertrofia acromioclavicular bilateral, tendinopatía degenerativa supraespinoso derecho, trastorno ansioso depresivo. Requerimientos físicos elevados y mantenidos sobre ambos hombros y raquis lumbar, en agudizaciones. TERCERO.- Al tiempo de emitir el E.V.I. su dictamen la actora presenta las lesiones siguientes. Lumbartrosis, discreta protusión L5-S1, hipertrofia acromioclavicular bilateral, tendinopatía degenerativa supraespinoso derecho, trastorno ansioso depresivo en tratamiento desde 2006 por cuadro de ansiedad. CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior ocasionan la indisponibilidad para los requerimientos físicos elevados y mantenidos sobre ambos hombros y raquis lumbar y trastorno ansioso depresivo sin alteraciones del contenido ni del curso del pensamiento ni déficits cognitivos ni alteración de psicomotricidad. QUINTO.- La actividad profesional de la actora es la de enfermera (ATS/DUE) en el sistema público de salud.SEXTO.- En Dictamen Técnico Facultativo de la Direcció Territorial de Benestar Social de la Generalitat Valenciana de 27-1-2010 se reconoce a la actora un grado total de discapacidad del 40%. SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Tamara . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos se solicita una nueva redacción para el hecho probado 2º, a la vez que la eliminación de los hechos 3º y 4º. El 2º quedaría con el siguiente texto: 'La actora en fecha 28/9/2011, sufrió accidente de trabajo, que le ha provocado secuelas físicas y psíquicas irreversibles y permanentes con las opciones terapéuticas agotadas.

Como consecuencia de todo ello, por la cronicidad del cuadro psíquico y somático se encuentra impedida de forma permanente para llevar el trabajo y la vida diaria con normalidad, impidiendo la posibilidad de efectuar las actividades propias de su profesión como enfermera con el mínimo rigor y responsabilidad exigible'.

No damos lugar a la revisión pretendida ya que la recurrente está ofreciendo un texto lleno de valoraciones, razonamientos y conclusiones de parte, y no propiamente hechos. Además de ello, recordemos que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia como infringida la STS de 9 de abril de 1990 y propone sustituir el fundamento de derecho 4º por el texto que ella ofrece (lo que evidentemente no es posible ya que la redacción es del juez y además los recursos se dan contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica), texto en el que viene a decir que dada la cronicidad del cuadro las facultades para realizar las tareas de su profesión están limitadas y el trastorno ansioso depresivo es invalidante para llevar a cabo su trabajo habitual.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pretensión a la que ciñe el recurso. En efecto, la recurrente presenta unas dolencias y limitaciones funcionales que según el hecho probado 3º son: 'Lumbartrosis, discreta protusión L5-S1, hipertrofia acromioclavicular bilateral, tendinopatía degenerativa supraespinoso derecho, trastorno ansioso depresivo en tratamiento desde 2006 por cuadro de ansiedad'. También se declara probado que: 'Las lesiones descritas en el apartado anterior ocasionan la indisponibilidad para los requerimientos físicos elevados y mantenidos sobre ambos hombros y raquis lumbar y trastorno ansioso depresivo sin alteraciones del contenido ni del curso del pensamiento ni déficits cognitivos ni alteración de psicomotricidad'.

En este orden de cosas, de lo expuesto en relación con el cuadro clínico de la actora y siempre a la vista de que la demandante prestaba sus servicios profesionales como ATS/DUE en el sistema público de salud, profesión eminentemente técnica por contraposición a la de una auxiliar de clínica, hemos de concluir que a la trabajadora no se le objetivan limitaciones incapacitantes con carácter permanente para el ejercicio de sus tareas habituales. Si bien es cierto que la demandante puede presentar problemas en requerimientos físicos elevados y mantenidos del raquis lumbar o en relación a ambos hombros, es de conocimiento general de las profesiones que una ATS/DUE no tiene como núcleo fundamental de su profesión exigencias que demanden tales requerimientos físicos. En cuanto al síndrome ansioso depresivo, ha quedado acreditada su cronicidad y que es de larga evolución, pero no se patentiza su naturaleza invalidante, ya que, no afecta al contenido ni al curso del pensamiento, no evidenciándose déficits cognitivos ni alteración de psicomotricidao ni desprendiéndose de lo actuado su gravedad o entidad, ni en el total de su patología, una importante limitación de la movilidad afectante al núcleo de los requerimientos de su profesión habitual. Nos encontramos pues con la ausencia de limitaciones incapacitantes con carácter permanente, susceptibles de determinación objetiva, por lo que concluimos que la actora no es tributaria de una incapacidad permanente total, y menos aún de una absoluta, que exige la abolición total de la capacidad de trabajo.

En resumen, la valoración que se realiza en la sentencia recurrida no supone vulneración de la sentencia del TS citada como infringida, por lo que, en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Tamara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de VALENCIA, de fecha 29 de julio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2298 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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