Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 714/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 714/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100850
Encabezamiento
Recurso nº 375/14 -AC- Sentencia Nº 714 /15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a once de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 714 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por 'STRUGAL 2, S.L.', contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos Nº; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Domingo contra 'Strugal 2, S.L.' , habiendo intervenido el Fondo de Garantia Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18-10-13 y auto aclaratorio de 14-11-13 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'Primero.- Domingo , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de STRUGAL 2, S.L., desde el día 15/1/92, con la categoría profesional de conductor de primera, en horario de 7.00 a 15.00 horas, de lunes a viernes y con un salario diario de 66,22.-euros, incluido prorrateo de pagas extras.
El 26 de marzo del 2009, Domingo , recibió carta de despido que fue impugnado, correspondiendo el asunto al Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, con el número de autos 526/09, recayendo sentencia que declaraba improcedente el despido del que había sido objeto el trabajador. La empresa optó por la readmisión y recurrió en suplicación, recurso que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 1 de junio del 2010 .
Segundo.- STRUGAL 2, S.L. se dedica a la actividad de extrusión de aluminio.
Domingo se dedica, en el seno de la empresa, a realizar salidas periódicas con el camión de la empresa a distintos puntos de la geografía española según las necesidades productivas.
El servicio de distribución de mercancías dentro de la empresa se realizaba por dos trabajadores ( uno de ellos el actor) y con camiones propiedad de la empresa. Ambos trabajadores han sido despedidos.
Además del servicio interno de distribución la empresa tiene concertado dicho servicio con agencias externas de transporte.
La producción en el 2012 se ha reducido de media en un 28% mensual.
La cartera de impagados se ha incrementado un 685% desde el 2010.
Tercero.- El día 17/10/12 Domingo recibió escrito de la empresa en el que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de ese mismo día invocando causas productivas y organizativas, y en la que se reconocía a la trabajadora la cantidad de 23.839,20.- euros de indemnización y 993,30.-euros brutos por falta de preaviso. En el momento de entregarse la carta se puso a disposición del el importe reconocido como adeudado.
La carta obra a los folios 11 a 14 y aquí se da por reproducida.
Cuarto.-No consta que Domingo ostente o haya ostentado en el año anterior a octubre de 2012 la condición de representante legal de los trabajadores. Si existen representantes legales de los trabajadores en el seno de la empresa.
Quinto.- El día 8/11/2012 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 5/12/12 sin efecto, no constando que la empresa recibiera la citación al acto de conciliación. El día 10/12/12 se presentó demanda.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, conductor de profesión, fue despedido por causas objetivas organizativas, productivas y económicas en fecha 17 de octubre de 2012. Interpuesta la correspondiente demanda, fue estimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 18 de octubre de 2013 . La misma declaró la improcedencia del despido producido, tras rechazar el pedimento referido a la declaración de su nulidad por haberse practicado con vulneración de la garantía de indemnidad, no considerando sin embargo suficientemente acreditada la causa de amortización propuesta. Se dictó auto de aclaración de sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 . Se alza frente a la misma en suplicación la empresa condenada, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la incorporación al hecho probado segundo de los siguientes extremos:
' El descenso de la producción y de la facturación ha repercutido en la minoración de la cantidad de kilos transportados y el número de rutas, provocando que el actor previamente a la finalización de su jornada llegara a las instalaciones de la empresa'.
' Como consecuencia de dichos datos la carga no se optimiza provocando que el coste del departamento interno sea superior al del externo'.
' La amortización del puesto de trabajo contribuye a una mejor organización de los recursos de la empresa y a la contención del gasto'.
' Se ha establecido una renegociación de los contratos con la agencia externa'
' Debido a las características especiales de la prestación del servicio de los trabajadores de la sección de logística de la empresa dificulta su inclusión en el expediente temporal de empleo que tiene en vigor la empresa'.
No pueden admitirse las modificaciones que propone la empresa, dada la evidente generalidad de los términos en los que se solicitan, los cuales no resultan aclaratorios a los fines del recurso y sí por el contrario determinantes del contenido de su resolución. Se pretende por el contrario la inclusión en el relato de hechos de conclusiones a las que no puede llegarse sin la realización de cálculos, razonamientos o deducciones sobre datos fácticos que finalmente no se especifican en la redacción propuesta, y que aparecen primordialmente fundados en el informe del perito que intervino en el proceso a instancia de parte.
Propone por su parte el trabajador recurrido la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al amparo de la facultad que le es reconocida por el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Solicita así la adición al hecho probado tercero del siguiente inciso: ' Se ha realizado un estudio pormenorizado de la sección de logística de mercancía, tanto en su coste económico como de su operatividad y optimización, que no se ha puesto a disposición del trabajador'.
Debe rechazarse la modificación propuesta, que no incide sobre elemento alguno que haya sido objeto de debate en el presente recurso, fuera de la negación de su conocimiento por parte del trabajador, ni determina los elementos de los que extraiga dicha conclusión.
Propone igualmente la adición de los siguientes extremos al hecho probado segundo:
' ...Los dos camiones propiedad de la empresa con los que se realizaba el servicio de transporte interno siguen en alta, no habiéndose hecho efectiva la oferta de venta en firme...'. ' ...No consta con anterioridad al despido variación de precios de las agencias de transporte con las que tienen contratado el servicio externo...' ' ...La empresa no tiene suscrito contratos de transporte y de logística con las empresas que prestan servicios de transporte externo...'; ' ...el otro conductor trabajador de la empresa fue contratado con fecha 1/10/2009...'; ' ...La empresa tiene 208 trabajadores...'; ' ...El resultado de explotación (beneficios) en el año 2012 es de 832.854,81 € (folio 562)...'.
Deben rechazarse igualmente las modificaciones propuestas, en cuanto que bien aparecen redactadas en términos negativos que no tienen cabida en el relato de hechos probados de la sentencia, bien recogen elementos ya admitidos por la resolución impugnada, o aparecen referidas a extremos no relacionados con el objeto de debate en el presente recurso.
Solicita igualmente la exclusión en el hecho probado cuarto del siguiente inciso:
' ...consta la comunicación del despido a los representantes legales de los trabajadores el mismo día del despido pero con posterioridad a que se efectuara éste...' por el siguiente: '... No consta la notificación a los representantes legales de los trabajadores de la presente extinción contractual...'. No cabe tampoco admitir esta última reforma, no especificando el trabajador los elementos en los que se basa para contradecir el criterio jurisprudencial establecido tras el examen del conjunto de pruebas practicadas del proceso, ni poder fundarse la modificación propuesta en la mera falta de prueba del extremo que se considere.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la empresa, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Pone de relieve la existencia de un descenso de la producción del 28% mensual, lo que vendría a incidir en el departamento de expediciones en el que el trabajador desempeñaba su actividad, por disminución de las rutas y de la carga transportada. Por otra parte, con el despido practicado se conseguiría el ahorro de los costes de la sección, lo que contribuiría a la mejor organización de los recursos de la empresa.
No menciona al efecto precepto alguno que considere infringido, no obstante lo cual deberá considerarse, en aplicación extensiva del artículo 24 de la Constitución Española , que se invoca el propio artículo 52 c) mencionado en la comunicación de cese. Disponía el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2012de 6 de julio al que remite aquél, ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'.
Los requisitos precisos para la apreciación de la causa han sido ya puestos de relieve por esta Sala, en la sentencia de 29 de octubre de 2014 , en relación a la anterior redacción del precepto, dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, idéntica a la actual en este punto: ' Por consiguiente, puede afirmarse que las causas técnicas y organizativas hacen referencia al ámbito interno de la empresa. Las causas organizativas se refieren a los cambios derivados de los medios materiales y personales, incluyendo, por tanto, la organización del personal. En esta causa se encuadra la reorganización empresarial que permite eliminar personal innecesario para el funcionamiento de la empresa. Las causas productivas, sin embargo, aluden al ámbito externo de la empresa: las fluctuaciones de la demanda de los bienes o servicios que produce, el desequilibrio entre la oferta y la demanda de los productos, que quiere situar la empresa en el mercado. Por ello, las causas productivas están relacionadas con las causas económicas, porque los cambios en la demanda de productos o servicios de la empresa pueden suponer pérdidas o disminución de ingresos, concurriendo asimismo causas económicas. Pero se trata de causas distintas, puesto que las primeras inciden en la demanda de productos mientras que las segundas lo hacen sobre la situación económica de la empresa. Por el contrario, las causas técnicas, organizativas y de producción son ajenas a la situación económica de la empresa, que no tiene por qué ser negativa. Se trata de causas diferentes y, el legislador permite que tanto las causas económicas, como las técnicas, organizativas o de producción, justifiquen el despido objetivo. Basta que concurra una de ellas. En la sentencia recurrida, se vincula la causa organizativa a la económica, obligando al empresario a que acredite que la venta de la maquinaria trajo causa de la situación económica de la empresa. Y, este requisito no lo exige el legislador cuando regula la causa organizativa.'.
Pone sin embargo de relieve la sentencia impugnada, que parte de la disminución de la producción indicada en el motivo de recurso, que la empresa no ha aportado un estudio de los costes que supone la externalización del servicio de transporte que realizaba el trabajador en la empresa, en relación con los correspondientes al servicio interno del mismo. Manifiesta igualmente que de entre las ventajas de la medida que se aducen en la carta de cese para justificarlo, tampoco se acredita la venta de uno de los dos camiones empleados en el departamento, ni la rebaja de precios por parte de una de las agencias de transporte empleadas para reparto de pedidos. Tal consideración, de la cual habrá de partirse al no resultar subsanada a través del oportuno motivo del recurso como antes se vio, hace referencia a los elementos básicos que deben concurrir para la apreciación de la causa extintiva propuesta por la empresa. Lo que determina efectivamente la imposibilidad de apreciar la causa organizativa que se aduce en la carta de cese, ya que la empleadora no acredita que haya procedido a una reorganización del departamento de transporte en términos tales que el puesto de trabajo que se suprime hubiese quedado vacío de contenido o desprovisto de funciones, de manera que su mantenimiento supusiera una dificultad o desventaja para el adecuado funcionamiento del proceso productivo y el normal desarrollo de la actividad empresarial. La falta de concurrencia de la causa extintiva no puede sino determinar la desestimación del motivo de recurso alegado, así como la paralela confirmación de la sentencia de instancia y de los pronunciamientos que la misma contiene, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Strugal 2 SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 18 de octubre de 2013 y auto aclaratorio de 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento seguido a instancias de D. Domingo frente a la recurrente en reclamación por despido, habiendo sido llamados a las actuaciones el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400-1200 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0375- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 19-3-15.
