Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 714/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 714/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100634
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4185
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000104/2015
NIG: 3803844420110006125
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000714/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000755/2011-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Bárbara
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a siete de octubre de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 104/2015, interpuesto por Dª. Bárbara , frente a la Sentencia 298/2014, de 18 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 755/2011, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Bárbara se presentó el día 8 de septiembre de 2011 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 755/2011, en fecha 9 de julio de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las patologías de la demandante no determinaban limitaciones para el desempeño de su profesión habitual.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 18 de julio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Da Bárbara rente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de a Seguridad Social y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos esgrimidos de contrario'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Da Bárbara , con nacimiento el día NUM000 de 1961 y con DNI n° NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de encargada de lavandería industrial (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Mediante resolución de 10 de Junio de 2011 se le denegó la testación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece jn grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente en base al siguiente cuadro clínico residual: ANTECEDENTE CA. OVARICO DCHO (2001) EN REMISIÓN ACTUAL. OBESIDAD GRADO III. HIPOACUSIA SEVERA BILATERAL 80 Db, PRECISA PRÓTESIS. CERVICOARTROSIS C5-C76 Y C6-C7 LEVE, CONDROMALACIA FEMOROPATELAR CON MENISCOPATÍA GRADO II DCHA. OBJETIVÁNDOSE REPERCUSIÓN CLINICA Y FUNCIONAL LEVE ACTUAL. ACTUALMENTE NO SE OBJETIVA MENOSCABO FUNCIONAL PARA DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD LABORAL HABITUAL'. (Hecho acreditado con el folio 9 y 10 del procedimiento).
TERCERO.- El 24 de Junio de 2011, la actora interpuso reclamación Drevia contra la resolución anterior, la cual fue desestimada el 24 de Junio de 2011 en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, esta entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de Incapacidad permanente en ninguno de sus grados. No existe variación funcional respecto de la valoración anterior en la que esta entidad determinó el alta médica de su proceso de incapacidad temporal con fecha de 13 de Abril de 2011, tras el agotamiento del plazo máximo.
CUARTO.- El EVI emitió informe el 1 de Abril de 2011 con el siguiente diagnostico: 'DIABETES INSÍPIDA E HIPERCALCEMIA SECUNDARIA A TRATAMIENTO CON LITIO, ACTUALMENTE SUSPENDIDO Y EN CONTROL NEFROLÓGICO. En seguimiento por especializado por trastorno bipolar desde el año 83' y las siguientes conclusiones: 'LIMITADO PARA TAREAS QUE EXIJAN UN ALTO RENDIMIENTO INTELECTUAL Y RESPONSABILIDAD. DICHA LIMITACIÓN LA PRESENTA ANTES DE INICIAR SU TRABAJO ACTUAL, POR LO QUE ÉSTE DEBE DE ESTAR ADAPTADO AL PACIANTE. PROPUESTA DE ALTA'.
El EVI emitió propuesta de resolución el 6 de Abril de 2011 determinando si siguiente diagnóstico: 'TRASTORNO BIPOLAR DESDE EL AÑO 1983, DIABETES INSÍPIDA E HIPERCALCEMIA SECUNDARIA A TRATAMIENTO DON LITIO, ACTUALMENTE SUSPENDIDO Y EN CONTROL NEFROLÓGICO, ACTUALMENTE SIN CLÍNICA LIMITANTE'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'LAS LIMITACIONES QUE RPESENTA EL PACIENTE SON ANTERIORES AL INICIO DE SU TRABAJO ACTUAL, NO OBJETIVÁNDOSE MENOSCABO DISCAPACITANTE PARA SU PROFESIÓN HABITUAL', proponiendo la emisión del alta médica. (Hecho acreditado con el folio 45 Y 67 y siguientes del procedimiento).
QUINTO.- El 31 de Mayo de 2011, el EVI emite nuevo informe de valoración médica con las siguientes conclusiones: 'DIAGNOSTICADO DE TRASTORNO BIPOLAR DESDE 1983. SEGUIMIENTO PSIQUIÁTRICO AMBULATORIO SIN INGRESOS MÉDICOS NI ASISTENCIAS EN URGENCIAS CONSTATABLES EN LOS ÚLTIMOS AÑOS EN TRATAMIENTO DON NEUROLÉPTICOS DE MANTENIMIENTO. EN FASE DE ESTABILIZACIÓN CLÍNICA DE ÚLTIMO EPISODIO SUFRIDO. EVOLUCIÓN: CRÓNICA. DEBIDO A SUS ANTECEDENTES MÉDICOS, LIMITADO PARA ACTIVIDADES CON ELEVADOS REQUERIMIENTOS INTELECTUALES Y RELACIONES INTERPERSONALES CONFLICTIVAS. DICHAS LIMITACIONES SON PREVIAS A INICIAR SU PROFESION HABITUAL, POR LO QUE SU PUEST0 DE TRABAJO DEBÍA ESTAR ADAPTADO A ELLAS'. (Hecho acreditado con el folio 75 del procedimiento).
SEXTO.- La actora tiene un grado de discapacidaad del 68% por resolución de la Dirección General de Bienestar Social del Gobierno de Canarias de 13 de Abril de 2011 (Hecho acreditado con el folio 51 del procedimiento).
SÉPTIMO.- El 29 de Enero de 2010 el servicio canario de salud emitió informe clínico en el que se hacía constar que Dña. Bárbara presentaba hipoacusia mixta bilateral secundaria a quimioterapia, más en oído derecho. (Hecho acreditado con el folio 75 del procedimiento).
OCTAVO.- El 16 de Junio de 2014, la Dra. Alejandra , emite informe médico pericial, a instancias de la parte actora, en cuyas conclusiones entiende que concurren razones para la concesión de una incapacidad laboral permanente absoluta, padeciendo la actora de SÍNDROME DE APNEA, HIPOAPNEA SEVERA, DOLOR CRÓNICO CON COMPONENTE FIBROMIÁLGICO E HIPOACUSIA SEVERA.
Ratificado dicho informe en el acto de juicio oral, la perito manifestó que, en el momento de la exploración, no le consta que la actora tuviera puesta prótesis auditiva alguna, (hecho acreditado con los folios 146 y siguientes del procedimiento y con la pericial practicada en el acto de juicio oral).
NOVENO.- La base reguladora de la prestación asciende a 866,49 euros mensuales (Hecho no controvertido)'.
QUINTO.- Por parte de ddo1 se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de febrero de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de octubre de 2015.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1961 y que trabajaba de forma habitual como encargada de lavandería industrial, solicitó en 2011 que se le reconociera la incapacidad permanente, siéndole denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Planteada demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente parcial, la sentencia de instancia (la segunda dictada, al haberse anulado una primera por insuficiencia de hechos probados) deniega la incapacidad permanente en grado alguno, al estimar que la actora presenta limitaciones para esfuerzo intelectual, relaciones interprofesionales conflictivas, actividades que requieran carga de pesos o esfuerzos pesados, que no considera que sean incompatibles con el desempeño de la profesión de la actora, y que, en cuanto a la capacidad auditiva, aun admitiendo la presencia de hipoacusia severa, al no constar la limitación auditiva con empleo de aparatos correctores, concluye que de la misma no se puede derivar un impedimento para el desempeño del trabajo de la actora. Disconforme con la desestimación de su demanda, la actora se alza en suplicación contra la sentencia de instancia planteando un motivo de revisión de hechos probados, del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c, no habiendo sido impugnado el recurso por las demandadas.
TERCERO.- Examinando el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- La revisión propuesta por la actora consistiría en añadir un nuevo hecho probado con el siguiente texto: 'la actora lleva padeciendo dolores desde hace algo más de 13 años, a la vez que depresiones, crisis de ansiedad, padeciendo SÍNDROME DE APNEA, HIPOAPNEA SEVERA que le obliga a dormir con una máquina de oxigeno. Padece de cervicortrosis cervical y discopatía multinivel que le imposibilita a realizar cualquier movimiento de desplazar objetos ni coger peso lo que hace que en muchas ocasiones tenga que recurrir a la ayuda de terceros para su vida cotidiana. Padece dolor crónico con componente fibromiálgico, añadiéndose un padecimiento de una HIPOACUSIA SEVERA, de carácter totalmente irreversible'. Para ello se basa en el informe médico pericial de la Doctora Doña Alejandra , ratificado en juicio.
SEXTO.- La revisión no puede prosperar por varios motivos. Principalmente, porque la pericial en la que se basa fue expresamente valorada por la juzgadora de instancia, y es más, se resume en el Hecho Probado 8º tanto el contenido del informe como la declaración de la perito en juicio. No se puede apreciar error patente de la juzgadora, que valoró en su sentencia no solamente ese informe pericial, sino también varios otros informes médicos obrantes en los autos, y, de la lectura de la sentencia, no se puede considerar arbitrario o irrazonable que diera esencialmente mayor credibilidad a los otros informes en vez de a la perito de parte (exponiendo expresamente los motivos por los que no daba mucho valor al punto referente a la hipoacusia). En cualquier caso, la modificación, en los términos propuestos, sería intrascendente a efectos de variar el Fallo de la sentencia, pues en realidad lo que se está diciendo es que la actora arrastra una serie de limitaciones desde hace varios años, tantos, de hecho, que evidencian que han sido compatibles con el desempeño de su actividad laboral habitual.
SÉPTIMO.- En el motivo de crítica jurídica la recurrente denuncia que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , desde el momento en que considera que sus fuertes dolores y medicación le impedirían realizar tareas sencillas, livianas o sedentarias, exentas de tensión psíquica o de esfuerzo físico y sería por ello tributaria de una incapacidad permanente absoluta (a pesar de ello, en el suplico pide también, de forma subsidiaria, la incapacidad permanente total).
OCTAVO.- Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ).
NOVENO.- La sentencia de instancia, con mala técnica, reserva para el fundamento de derecho 3º (en lugar de para su sede correcta del relato de hechos probados) la exposición de la convicción de la juzgadora en lo que a limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante se refiere, considerando que la actora estaría limitada para 'actividades que requieran un esfuerzo intelectual o relaciones interprofesionales conflictivas; así como para actividades que requieran carga de pesos o esfuerzos pesados', y que la hipoacusia, aunque severa, podría ser corregida con prótesis, no constando la capacidad auditiva residual de la actora con el empleo de tales prótesis, admitiendo la juzgadora (implícitamente) que solo habría limitación para tareas de grandes requerimientos auditivos. Con estas limitaciones acreditadas, la actora no se puede considerar tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta, en la medida en que la limitación existente, por lo menos en el momento al que viene referido el reconocimiento de la incapacidad permanente que se postula (mayo de 2011) sería para actividades de carga mental media-alta o muy alta; esfuerzo físico y cargas de pesos de medias a altas, y con requerimientos auditivos muy altos.
DÉCIMO.- En cuanto a una limitación para el trabajo habitual, la actividad de 'encargada de lavandería industrial', que según los hechos probados -no combatidos en este punto- desempeñaba la demandante, podría asimilarse a la ocupación con código 5831 del catálogo nacional de ocupaciones de 2011; aplicando de forma orientadora la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014), el trabajo consistiría en organizar, supervisar y realizar las funciones propias de la lavandería (con lo que, probablemente, también habría que considerar, al menos en parte, la ficha de la ocupación 8170, operadores de máquinas de lavandería y tintorería). Para los encargados de lavandería la guía de valoración profesional considera que la carga física es leve, siendo también leves los manejos de cargas (usualmente, menos de 3 kilogramos), con una carga biomecánica (frecuencia de uso de la columna o articulaciones) moderada, y con una carga mental entre moderada (en atención al público, atención-complejidad y apremio) y media-alta (en comunicación y toma de decisiones). Los requerimientos auditivos se consideran moderados (umbral de audición entre 50 y 60 decibelios, suficientes para mantener una conversación en voz normal). El trabajo de operador de máquinas de lavandería y tintorería es algo más exigente desde el punto de vista físico (carga física moderada; la carga biomecánica se considera media-alta en codo y mano; los manejos de cargas son medio-altos, con manejo de pesos de entre 3 y 25 kilogramos), pero la carga mental se califica de leve o de moderada, salvo en atención-complejidad que se considera media-alta. Los requerimientos auditivos, igual que en la ocupación 8170, son moderados.
UNDÉCIMO.- Cotejando los requerimientos profesionales de la profesión de la actora con las limitaciones orgánicas y funcionales, en principio el desempeño del trabajo no implica grandes esfuerzos intelectuales ni relaciones interpersonales conflictivas (debe tenerse en cuenta, además, que estas limitaciones derivan de un trastorno bipolar padecido por la actora con anterioridad al inicio de su vida laboral, sin que conste que tal trastorno se haya agravado recientemente); en principio, para un encargado la carga de pesos o los esfuerzos físicos importantes solamente serían puntuales, no frecuentes ni habituales en el desempeño de sus tareas. Y, en cuanto a la capacidad auditiva, solamente podría apreciarse limitación si incluso empleando la actora una prótesis adecuada no pudiera mantener una conversación en tono normal, cosa que no consta en la medida en que no ha sido valorada su agudeza auditiva con corrección. Con todo ello, la conclusión de la sentencia de instancia denegando tanto la incapacidad permanente absoluta como la incapacidad permanente total se muestra conforme con el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que el recurso debe ser desestimado.
DUODÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Bárbara , frente a la Sentencia 298/2014, de 18 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 755/2011, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

