Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 714/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 552/2015 de 26 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 714/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100728
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 552/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 10/15
RECURRENTE/S: Dª Filomena
RECURRIDO/S: Laura
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiséis de Octubre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 714
En el recurso de suplicación nº 552-15interpuesto por el Letrado Dª MARIA JOSEFA TORRES BERNARDO en nombre y representación de Dª Filomena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 9-4-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 10/15del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Filomena contra Dª Laura en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimando en parte la demanda formulada por Dª Filomena frente a Dª Laura , se declara que no existe despido y sí desistimiento empresarial, y se condena a Dª Laura a abonar a Dª Filomena la cantidad de 890 euros como indemnización por desistimiento, y estimando la reclamación de cantidad se condena a Dª Laura a abonar a Dª Filomena la cantidad de 1.102,72 euros'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO. Dª Filomena ha prestado servicios para la empleadora Dª Laura como Empleada de hogar, con antigüedad de uno de abril de 2010.
El salario mensual con p.p. pagas es de 790,65 euros.
SEGUNDO. La actora tuvo un hijo en fecha NUM000 de 2012 y otro en fecha NUM001 de 2015.
TERCERO. La empleadora conoce desde el mes de junio el hecho del embarazo de la actora.
CUARTO. La empleadora notificó a la actora el desistimiento el día 21 de noviembre de 2014; la actora no quiso firmar la notificación del desistimiento (folio 13 que se da por reproducido) y no quiso retirar el cheque bancario que se le quiso entregar y que es el que consta en folio 24 y se da por reproducido.
QUINTO. Se adeuda a la actora:
. 21 días de noviembre: 509,38 euros,
. P.P. paga de verano: 137,12 euros,
. P.P. paga de Navidad: 310,68 euros,
. P.P. vacaciones: 145,54 euros.
SEXTO. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 4 de diciembre de 2014, se celebró sin efecto el día 23 de diciembre de 2014 y se presentó demanda el día 30 de diciembre de 2014.
SEPTIMO. Comparecen las partes.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21-10-15.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda, declarando que no existe despido y sí desistimiento en la relación laboral especial de servicio del hogar familiar, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 890 euros como indemnización por desistimiento y 1.102,72 euros por salarios adeudados. El recurso ha sido impugnado por la demandada.
Se han formulado un primer motivo de revisión fáctica, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , con tres apartados. Se pretende la modificación del hecho probado 3º para que pase a tener la siguiente redacción:
'Doña Filomena estaba embarazada de 11 semanas con fecha de 3 de julio de 2014, habiéndosele diagnosticado así en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
Dicha circunstancia era conocida por su empleadora, aunque no se ha precisado la fecha exacta en que llegó a conocimiento de dicho extremo'.
Pero la recurrente no cita ningún documento del que pueda desprenderse con rotundidad el error alegado, limitándose a citar los ya tenidos en cuenta por la juzgadora y a alegar que no existe prueba para afirmar que la empresa conoce desde el mes de junio el embarazo de la actora. Como es conocido, según reiterada doctrina y jurisprudencia no es posible la nueva valoración de documentos que ya han sido objeto de consideración por el juez de instancia si no se demuestra un error evidente, y tampoco es admisible la alegación de inexistencia de prueba para conseguir la revisión de los hechos probados. Y, por otra parte, la variación propuesta carece de relevancia para la decisión del litigio, pues aunque sea correcta la determinación que hace la recurrente respecto a la fecha exacta del embarazo ello no puede influir en la decisión del litigio, como se razonará.
En segundo lugar se solicita la modificación del hecho probado 4º proponiendo la siguiente adición según manifiesta, aunque en realidad es una sustitución:
'La empleadora notificó a la actora el desistimiento el día 21 de noviembre de 2014, en sus 33 semanas de gestación, (7 meses y medio de embarazo, según informe médico que obra en el (folio 19). La actora no quiso firmar la notificación del desistimiento (folio 13 que se da por reproducido) y no quiso retirar el cheque bancario que se le quiso entregar y que consta en el folio 24 y se da por reproducido, al no ser abonado íntegramente en metálico en ese acto'.
Aun siendo ciertas las precisiones que la redacción propuesta introduce, al igual que en el caso anterior no son relevantes, pues no es sustancial que el desistimiento fuera comunicado a la actora precisamente en la 33ª semana de su gestación, ni tampoco que la indemnización que se puso a su disposición fuera ofrecida mediante cheque bancario.
Por último se impugna el hecho probado 7º, según el cual 'comparecen las partes'. Es claro que no se trata de un hecho, sino de una circunstancia del proceso que ya queda reflejada en su lugar adecuado, los antecedentes de la sentencia. Por ello no cabe la revisión de este apartado ni tampoco incluir las alegaciones que se hicieron por la demandada, ni menos la valoración de que aquellas no han quedado probadas.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 14 de la Constitución , art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , 6 , 8 , 9 , 10 , 12 , 13 de la ley orgánica 3/07 de 22 de marzo , art. 8 del convenio 183 de la OIT de 30 de mayo de 2000 sobre protección de la maternidad y art. 10 de la Directiva 92/85 de 19 de octubre , citando además la sentencia del TC 92/08 y doctrina de los TSJ. Argumenta la recurrente que de conformidad con los citados preceptos de la ley orgánica 3/07 se ha de considerar discriminación por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad, lo cual debe incluir necesariamente a las empleadas del hogar familiar, aunque en el RD 1620/11 de 14 de noviembre no se recoja la figura del despido nulo. Añade que no es de aplicación la doctrina de la STC 173/13 en que se ha basado la sentencia de instancia ya que, a juicio de la recurrente, no se puede equiparar el desistimiento durante el período de prueba con el desistimiento de la relación laboral especial del hogar familiar, pues en este último caso se exigen unos requisitos formales, entre ellos el abono en metálico de las indemnizaciones, cuyo incumplimiento - asegura - determina que deba considerarse un despido. Entiende la recurrente que sí es de aplicación la doctrina de la STC 92/08 y, por otra parte, discrepa de la sentencia de instancia en cuanto a la valoración del hecho de que la actora ya había estado embarazada con anterioridad y sin embargo la relación se mantuvo sin problemas, aduciendo que a pesar de ello la empleadora quería evitar la última parte del embarazo y la situación de baja por maternidad.
En una segunda parte del mismo motivo y con carácter subsidiario se alega la infracción del apartado 4 en relación con los 2 y 3 del art. 11 del RD 1620/11 de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar. Se argumenta que en dicho precepto se exige que la indemnización por el desistimiento así como por falta de preaviso se deben abonar íntegramente en metálico, por lo que al haber ofrecido la empleadora el abono de la indemnización mediante un cheque bancario, el despido debe calificarse como improcedente.
TERCERO.-Así pues la recurrente sostiene en primer lugar la nulidad del despido con carácter 'objetivo' con arreglo al art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , por la mera condición de embarazada de la actora, tesis que ha sido rechazada por la sentencia de instancia con apoyo en la STC 173/13 , que denegó recurso de amparo contra la sentencia del TS de 18-4-11 rec. 2893/10, que a su vez había confirmado la de esta Sala de Madrid (sección 1 ª) de 11-6-10 rec. 1357/10. De estas sentencias se infiere que la protección objetiva y reforzada respecto a la normativa comunitaria que el art. 55.5 del ET regula se refiere solamente al despido causal y no cabe apreciar analogía con el supuesto del desistimiento durante el período de prueba. Así la citada sentencia del TS razona de la siguiente forma:
'(...) Las diferencias con el despido, tanto objetivo, como disciplinario, se revelan sustanciales. Mientras que en esos dos supuestos de extinción por decisión unilateral del empleador la ley exige requisitos de forma (por escrito y con expresión de la causa), cuyo incumplimiento acarrea la ilicitud de la extinción, la terminación de la relación durante la prueba no está sujeta a requisitos formales, permitiendo que el desistimiento sea incluso verbal y sin exteriorización de la causa. Puede afirmarse que el periodo de prueba supone una excepción al principio de prohibición de libre extinción del contrato para el empresario, pues durante su vigencia se produce una clara atenuación de la misma.
No obstante, la facultad resolutoria no es omnímoda para la empresa, pues la salvaguarda de los derechos constitucionales impone, en todo caso, límites a la libre resolución del contrato. Así lo declararon las STC 94/1984 y 166/1988 , al señalar que 'la motivación de la resolución del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, carecerá de transcendida siempre que tenga cabida dentro del ámbito de libertad reconocido por el precepto legal que evidentemente no alcanaza a la producción de resultados inconstitucionales '. (...)
Resta pues por analizar si la ampliación de supuestos de nulidad del despido que arranca de la Ley 39/1999 (y ampliada en la LO 3/2007 ) es aplicable, por vía de analogía, a la resolución contractual en periodo de prueba. En suma, si cabe extender a ésta la nulidad objetiva del despido de la trabajadora embarazada, tal y como ha sido interpretación por la doctrina constitucional y jurisprudencial.
La interpretación analógica pretendida supone partir de una laguna legal en el art. 14 ET que se rellenaría por aplicación de lo dispuesto en el art. 55.5 b) ET .Sin embargo, las diferencias sustanciales entre uno y otro supuesto de extinción permiten sostener que el legislador ha evitado conscientemente incorporar la nulidad cualificada al periodo de prueba. No sólo no se produjo intervención normativa análoga a la del despido en la Ley 39/1999 , sino que tampoco un texto tan cualificado y específico como el de LO 3/2007, de Igualdad efectiva de mujeres y hombres , incidió en ello, manteniéndose la distinta regulación.'
Por su parte el TC en su sentencia 173/13 ha convalidado la tesis del TS mediante los siguientes razonamientos:
'De ello se infiere por el Tribunal Supremo que, más allá del supuesto de la decisión extintiva con vulneración de derechos fundamentales, que acarrea la declaración de nulidad tanto si se trata de despido como de desistimiento empresarial en periodo de prueba, aplicándose en este caso las reglas de distribución de la carga probatoria en los mismos términos previstos para el despido nulo ( STC 17/2007, de 12 de febrero , FJ 3), no cabe extender por analogía la protección dispensada para el despido en el art. 55.5.b) LET, tal como ha sido interpretada por las SSTC 92/2008 y 124/2009 , a la resolución contractual en periodo de prueba, pues las diferencias sustanciales entre una y otra institución jurídica evidencian que el legislador se ha decantado conscientemente por limitar esa tutela reforzada del art. 55.5.b) LET al caso del despido de la trabajadora embarazada, excluyendo su aplicación al supuesto de desistimiento empresarial durante el periodo de prueba. La Ley 39/1999 añadió al supuesto ya contemplado de los despidos nulos por discriminatorios o lesivos de derechos fundamentales un nuevo supuesto de nulidad objetiva del despido por embarazo de la trabajadora, en los términos expuestos, sin que la posterior Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, que amplía la protección de la mujer embarazada, considerara oportuno extender esa regulación a supuestos distintos de la extinción del contrato de trabajo por despido.
En definitiva, la extinción del contrato durante el periodo de prueba será nula (como cualquier otra decisión extintiva) si se produce con vulneración de derechos fundamentales, como sucederá si la decisión empresarial es una reacción al embarazo de la trabajadora ( STC 17/2007, de 12 de febrero ). Ello sentado, y aplicando la doctrina constitucional en materia de discriminación por razón de sexo de las trabajadoras embarazadas (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero ), entiende el Tribunal que en el presente caso no existían indicios de discriminación, pues no ha quedado acreditado que la empresa conociera el embarazo de la trabajadora y que, aunque se hubiera afirmado la existencia de indicios, resulta que en la misma fecha de extinción del contrato de la recurrente se extinguió también por el mismo motivo el contrato de otro trabajador, contratado en idénticas condiciones y fechas, dándose en ambos casos la circunstancia de que no se habían alcanzado los objetivos mínimos fijados en el contrato, lo que excluiría el pretendido móvil discriminatorio de la decisión extintiva.
5. Este razonamiento, a diferencia de lo sucedido en los casos resueltos por las citadas SSTC 92/2008 y 124/2009 , satisface plenamente las exigencias del canon de razonabilidad y motivación reforzadas del derecho fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que impone la afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE )'
Entendemos que esta misma solución de inaplicación de la analogía ha de utilizarse en el presente supuesto, rechazando que la previsión legal del art. 55.4 del ET claramente establecida para el despido causal, sea disciplinario u objetivo, se extienda al supuesto del desistimiento en la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que si bien exige ciertos requisitos de forma a diferencia del período de prueba, tiene en común con éste la característica de atenuación o excepción al principio de prohibición de libre extinción del contrato para el empresario. En el mismo sentido ha resuelto la sentencia de esta Sala (sección 1ª) de fecha 14-2-14 rec. 1834/13 declarando lo siguiente:
'(...) La jurisprudencia antes señalada, tanto constitucional como en unificación de doctrina, creemos que es aplicable, mutatis mutandis, al supuesto presente. No se puede extinguir, sin más, por desistimiento, el contrato de una empleada de hogar embarazada, pero ello no implica que toda resolución del contrato de una empleada de hogar embarazada por desistimiento haya de calificarse como nula -por aplicación de la teoría de la nulidad objetiva- si no existen indicios de discriminación o si, existiendo, la empresa acredita que el cese se produjo por causas razonables y justificadas.'
CUARTO.-En consecuencia se ha de considerar a continuación si, prescindiendo ya de la nulidad objetiva, se ha de llegar de todos modos a la declaración de despido nulo por aplicación de los arts. 96 y 181.2 de la LRJS , que traducen legislativamente una amplia y reiterada doctrina del TC sobre la apreciación de la lesión de derechos fundamentales mediante la aportación de indicios de tal vulneración, que pueden en su caso ser neutralizados por la parte demandada.
Se ha de tener presente la doctrina constitucional elaborada precisamente sobre supuestos de alegación de nulidad de despido constando al empresario el embarazo de la trabajadora. Así la sentencia del TC 342/06 declaró lo siguiente:
'(...)Por otra parte, cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , que incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate.
Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Dicho de otro modo, para que opere este desplazamiento de la carga probatoria no basta que el trabajador tache de discriminatoria la decisión empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato. Ahora bien, una vez producida esta prueba indiciaria, la empresa demandada asume ya la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación -, sino la de acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. Por este motivo es exigible un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de la discriminación (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero , FJ 3 , 98/2003, de 2 de junio, FJ 2 , y 175/2005, de 4 de julio , FJ 4).
Por eso, como ya dijimos en la STC 17/2003, de 30 de enero , FJ 4 -reiterando un criterio ya expresado en la STC 41/2002, de 25 de febrero , FJ 4-, en casos como el presente, 'al hecho del embarazo y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido: embarazo) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la discriminación : extinción contractual), por cuanto que el estado de gestación constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión del art. 14 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto'.
Asimismo es de citar la sentencia del TC 104/04 reiterando la misma doctrina en los siguientes términos:
'(...)En palabras de nuestra STC 41/2002, de 25 de febrero , en un caso de embarazo que trasladamos aquí mutatis mutandis : 'no basta con que la trabajadora esté embarazada y demuestre tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. En la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acredite que el despido es ajeno a un motivo discriminatorio.'
Deben traerse a colación también la STC 17/07, que consideró suficientes indicios o panorama discriminatorio el hecho de que la trabajadora hubiese sufrido sucesivas bajas causadas o relacionadas con su embarazo y que la empresa hubiese decidido la extinción del contrato a los dos días de la última baja; así como la STC 31/14 en la que se expone que tras quedarse la actora embarazada de su segundo hijo en marzo de 2010, se le comunica en abril de 2010 mediante nota de servicio, sin motivación alguna, que su integración como personal estatutario permanente se aplazaba por un periodo máximo de seis meses, y cinco meses después se decide su cese.
En el caso ahora enjuiciado, no existe panorama indiciario ni ningún otro hecho aducido como indicio sino el propio embarazo y el conocimiento de esta situación por el empleador. No se alegan circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. Como señala la doctrina constitucional, el estado de gestación constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión del art. 14 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto. Por ello se ha de compartir la valoración efectuada por la sentencia de instancia, en el sentido de que, siendo el único indicio aportado por la trabajadora el de su condición de embarazada y el conocimiento de este hecho por la empleadora, sin embargo por parte de la demandada se ha acreditado que ya con antelación de más de dos años la actora había estado embarazada y había tenido un hijo durante la relación laboral sin que ello hubiera causado el menor contratiempo; y que la empleadora conocía el hecho del embarazo desde el mes de junio y notificó el desistimiento a la actora en el mes de noviembre, habiendo mantenido la relación laboral durante varios meses de embarazo. Consideramos por lo expuesto que los supuestos indicios no tienen tal naturaleza y virtualidad, pero aun en otro caso lo acreditado por el empleador sería suficiente para desvirtuar el único indicio aportado, sin que quepa exigir a la empleadora un mayor esfuerzo probatorio para acreditar sus motivos para desistir, habiendo alegado causas de tipo económico que no se han recogido en los hechos probados, pero sí en la última parte del fundamento jurídico cuarto.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la alegación subsidiaria relativa a la calificación de despido improcedente, se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia y por tanto de imposible acogida en esta fase de recurso. En cualquier caso, si bien es cierto que la redacción del art. 11 del RD 1620/11 de 14 de noviembre dispone literalmente que la indemnización por desistimiento y asimismo por falta de preaviso se abonará 'íntegramente en metálico', no cabe entender que se haya producido un incumplimiento formal determinante de la calificación de improcedencia por el hecho de que se haya puesto a disposición de la actora la indemnización por extinción y por falta de preaviso mediante un cheque bancario. En efecto, este medio de pago goza de total seguridad y por tanto sería un formalismo enervante el sancionar con la improcedencia el desistimiento que se produce ofreciendo al empleado un cheque bancario cuyo cobro está garantizado por la entidad.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. ª Filomena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de MADRID en fecha 9-4-15 en autos 10/15 seguidos a instancia del recurrente contra Laura y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 552-15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 552-15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
