Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 714/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 176/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 714/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100741
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12885
Núm. Roj: STSJ M 12885:2016
Encabezamiento
Recurso nº 176/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0036567
Procedimiento Recurso de Suplicación 176/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 820/2014
Materia: Seguridad Social (Incapacidad permanente)
Sentencia número: 714
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 176/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER GUERRA en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 820/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Desiderio frente a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISPLAYS GOPAR SL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que la actora, nacida el NUM000 de 1974, venía prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada, como manipuladora de artes gráficas, con antigüedad de 1 de septiembre de 1996 y categoría profesional de Jefe de Equipo, cuando fue diagnosticada, el 4 de noviembre de 2011, de enfermedad profesional en periodo de observación con posible diagnóstico de epicondilopatía derecha y tenosinovitis 2º flexor ambas manos, iniciándose tratamiento y seguimiento.
SEGUNDO.- Que tras causar baja médica por I.T. en diversos periodos, se instó por la Mutua demandada, el 3 de diciembre de 2013, expediente previo de lesiones permanentes no invalidantes y a la vista del preceptivo Informe Médico de Síntesis, de fecha 20 de enero de 2014, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 12 de marzo de 2014, en que se determina un cuadro clínico residual de '2º dedo en resorte ambas manos. (IQ marzo y abril 12 y febrero 13) y tenosinovitis 2º compartimento flexor ambas manos, tendinosis tendón extensor común con pequeña afectación a nivel de epicondilo lateral derecho' y se propuso al INSS la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, conforme al baremo 110, 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso', con la cuantía de 540,00 €, que fue aceptada y suscrita por la Directora provincial del INSS, el 14 de marzo de 2014, dictándose la oportuna resolución en ese sentido, con abono de la referida indemnización a cargo de la Mutua Asepeyo.
TERCERO.- Que la demandante diagnosticada de enfermedad profesional con los códigos 'D0201, 2D0301 Y 2F0210, por epicondilitis, síndrome del túnel carpiano y dedos en resorte (tenosinovitis de los flexores de los dedos), sometida a tratamiento quirúrgico mediante polectomía y tenolisis de los flexores del 2º dedo de ambas manos, teniendo que reintervenirse la mano derecha para retirar adherencias y fibrosis y practicar neurolisis de la rama radial del 2º dedo, y complementariamente rehabilitación, padece el siguiente cuadro residual: 2º dedo en resorte de ambas manos (con intervenciones quirúrgicas), tenosinovitis del 2º compartimento flexor ambas manos; tendinosis tendón extensor común con pequeña afectación a nivel de epicóndilo lateral derecho; cicatriz y fibrosis postquirúrgica de primera polea flexora del 2º dedo mano derecha, con dolor de tipo mecánico creciente a movimientos flexo extensión repetidos y también, a nivel palmar, con leve pérdida de fuerza e hipoestesia en la cara volar, aconsejándose la sindactilia de este dedo con el 3º mientras realice actividades manuales. Realiza pinza, puño y garra no dolorosos y balance muscular conservado.
CUARTO.- Que la base reguladora mensual por la que ha percibido la I.T. (base de cotización del mes anterior a su inicio) asciende a 2.047,34 €, y el salario teórico correspondiente a 12 meses, en la fecha del hecho causante, a 24.454,20 €
QUINTO.- Que las tareas de manipulado implican funciones posibles de troquelar en máquina, manipulado, plegado y montaje mediante movimientos de manos en presa de agarre polidigital (coger objetos diversos) y presa cilíndrica, utilizando eventualmente pistola adhesiva, pistola de grapas o remachadoras para unir partes.
SEXTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 27 de mayo de 2014.
SEPTIMO.- Que la demandante percibe prestaciones por desempleo desde el 1 de agosto de 2014'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por DÑA. Desiderio , contra DISPLAYS GOPAR SL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía declarar y declaro a la demandante afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, con el derecho a percibir una prestación anual equivalente al 55 % de la base reguladora de 24.454,20 €, con efectos a partir del día 12 de marzo de 2014, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a la Mutua demandada, en calidad de aseguradora de la empleadora demandada, a abonar al demandante dicha pensión vitalicia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del derecho de la Mutua a que pueda compensar la indemnización abonada por Lesiones Permanentes no Invalidantes reconocida en su día a la actora y de la eventual compensación de las prestaciones por desempleo que pueda estar percibiendo desde dicha fecha'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/11/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social estima la pretensión de la actora, nacida el NUM000 de 1974, de profesión habitual manipuladora de artes gráficas, declarando a la misma afecta de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, con el derecho a percibir una prestación anual equivalente al 55% de la base reguladora de 24.454,20 euros con efectos a partir del 12 de marzo de 2014, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a la Mutua demandada, en calidad de aseguradora de la empleadora demandada, a abonar a la demandante dicha pensión vitalicia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y del derecho de la Mutua a que pueda compensar la indemnización abonada por lesiones permanente no invalidantes reconocida en su día a la actora y de la eventual compensación de las prestaciones por desempleo que pueda estar percibiendo desde dicha fecha.
Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS nº 151, articulando un motivo único de recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida, denunciándose como infringidos los artículos 137.1.b ) y 150 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la tabla de baremo aprobada por Orden Ministerial de 15/04/1969, por cuanto las lesiones objetivas no son susceptibles de ser calificadas como tributarias de una incapacidad permanente total.
Entiende en esencia que la sentencia confunde actividad con requerimiento de la categoría profesional, ya que la categoría genérica de la actora (sector) es la de manipuladora de artes gráficas, con categoría de Jefe de Equipo, no refiriéndose la sentencia al contenido de las tareas esenciales de la categoría de jefe de equipo, diferentes a las de un operario, que vienen definidas en el Convenio Colectivo de aplicación, de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, que establece una distinción por áreas de actividad y dentro de ellas fija las categorías profesionales a las mismas asignadas así como los requerimientos que se le exigen, definiendo las funciones de la categoría que ostenta la actora, que no asume ninguna obligación de manipulación sino de control, por lo que los dedos en resorte que presenta -2dº de mano derecha- en nada le impide ejecutar esas labores; concluyendo que la mano afectada puede desarrollar su principal función que es la de presión, que es básica para las labores de manipulación; no presenta dificultad de coordinación de movimientos de dedo y muñeca con posibilidad para movimientos finos y precisos como gruesos e imprecisos .
Nos indica la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
El Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, establece en su apartado 6.1.2.3, en relación al grupo profesional'Se entiende por grupo profesional el conjunto de prestaciones con especialidad propia, como son el empleo de una determinada tecnología o elemento común, integradas en cada área profesional; se enuncian a continuación los grupos profesionales: Área común: grupo directivos, técnicos y mandos intermedios; grupo administrativos; grupo comercial; grupo almacén y expediciones; grupo transporte; grupo mantenimiento e instalaciones; grupo servicios generales. Área editorial: grupo editorial. Área preimpresión: grupo preimpresión técnica y grupo preimpresión mecánica. Área de impresión: grupo de impresión offset, grupo de impresión digital, grupo de impresión flexográfica, grupo de impresión serigráfica, grupo de impresión huecograbado, grupo reprografía analógica, grupo soportes grabados, grupo otros sistemas de impresión. Área encuadernación: grupo encuadernación industrial, grupo encuadernación artesanal. Área de transformación y manipulados: grupo transformación, grupo manipulados de papel y otros materiales/oficios principales, grupo manipulados de papel y otros materiales/oficios auxiliares, grupo manipulados de cartón y otros materiales/oficios principales, grupo manipulados de cartón y otros materiales/oficios auxiliares'.
Y dentro del grupo manipulados de papel y otros materiales, establece cuáles son los oficios principales, indicando 'Agrupa las prestaciones que requieren un alto grado de especialización en procesos principales de manipulación; realizan múltiples operaciones, utilizan líneas o máquinas individuales que fabrican materiales (confección de sobres y libretas, bolsas y sacos de papel, plástico u otros materiales y análogos)',así como los niveles, indicando en relación al Jefe de equipo/responsable de línea'Es el oficial cualificado que gestiona, dirige y supervisa el trabajo de los oficiales de su equipo. También ejercerá, entre otras y a título orientativo, funciones de control y orientación, respecto de la aplicación al trabajo efectivo de su equipo, de los sistemas de calidad, prevención de riesgos laborales, mantenimiento de maquinaria, tutela de formación, medidas ambientales, etc.; en definitiva, es el responsable de que el trabajo de su equipo se lleve a cabo atendiendo las condiciones indicadas'.
Aun a pesar de las funciones que para el Convenio de aplicación se establecen para el Jefe de equipo, lo cierto es que las que viene desarrollando la actora, tal y como recoge el Fundamento de Derecho 2º con valor fáctico con remisión al ordinal 5º de la relación de hechos probados consisten en 'troquelar en máquina, manipulado, plegado y montaje mediante movimientos de manos en presa agarre polidigital (coger objetos diversos) y prensa cilíndrica, utilizando eventualmente pistola adhesiva, pistola de grapas o remachadora para unir partes', que extrae de la documental obrante a los folios 98 y 99 de autos, consistente en informe técnico de puesto de trabajo de la actora efectuado, según pone de relieve el juzgador, a instancia de la Mutua y que ha sido incorporado al expediente administrativo instruido y obrante a los autos.
La relación de hechos y los que con ese valor constan en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que no ha sido impugnada por la recurrente, ponen de manifiesto que las lesiones concurrentes lo son en ambas manos (2º dedo en resorte en ambas manos; tenosinnovitis del 2º compartimento flexor; tendinosis tendón extensor común con pequeña afectación a nivel de epicondilo lateral derecho) con mayor incidencia en mano derecha en la que acusa dolor a los movimientos mecánicos repetitivos y precisa sindáctila con el 3º dedo para funcionalidad de esa mano con mayor incidencia en la derecha y estas limitaciones funcionales que concurren en la actora puestas en relación con las tareas que efectúa y que constan probadas, conducen a la Sala a concurrir con el Magistrado de instancia en que la actora es merecedora de la incapacidad permanente total postulada, pues tal y como refiere el Juzgador y esta sala comparte'para poder manipular papel, cartón y otros materiales que se utilizan en artes gráficas, de trealizar plegado y montaje mediante movimientos de manos en presa de agarre polidigital (coger objetos diversos) y presa cilíndrica, de utilizara adecuadamente y sin peligro de recidiva de su enfermedad y sin ocasionarle dolor pistola adhesiva, pistola de grapas o remachadoras para unir partes, de realizar la mayor parte de las principales actividades de su oficio o actividad laboral habitual, en condiciones de rentabilidad empresarial, con continuidad, eficacia y profesionalidad,...'.
Se impone en consecuencia la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto la representación letrada de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS nº 151 contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid , en autos número 820/2014, seguidos a instancia de Dª Desiderio frente a la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISPLAYS GOPAR S.L., en materia de Seguridad Social. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0176-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0176-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21/11/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
