Sentencia Social Nº 714/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 714/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 673/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 714/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100709

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11300


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

251658240

ROLLO Nº:RSU 673/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1099/2015

RECURRENTE/S: UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Ruth

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 714

En el recurso de suplicación nº673/2016interpuesto por la Letrada DOÑA ERIKA BALANZA MARTÍNEZ, en nombre y representación deUNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1099/2015del Juzgado de lo Social nº37de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ruth contraUNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A.en reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Ruth frente a la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO realizados a la actora con efectos de 31/8/2015, Y CONDENO a la empresa a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 7.513,39 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajadora salarios de tramitación a razón de 29,21 euros diarios desde el 31/8/2015 hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Posteriormente, y con fecha 28.04.16, se dictó auto de aclaración, cuyo dispongo es del tenor literal siguiente:

'DISPONGO.-Rectificar la sentencia dictada en los presentes autos haciendo constar en el fallo de la sentencia sin necesidad de precisar nada más, que debe descontarse de las cantidades señaladas en concepto de indemnización las ya percibidas por la trabajadora en el momento de acordarse la extinción'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, DOÑA Ruth , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la demandada desde el 1/9/2009 en virtud de contrato de duración determinada cuyo objeto era'el servicio de atención a particulares home con el objetivo de la retención de dichos clientes antes de causar baja según propuesta 76P00308'. La categoría de la actora es teleoperadora y el salario 888,71 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias. Tiene reducción de jornada realizando el 76,92% de la misma con un total de 39 horas semanales

SEGUNDO.- La empresa demandada tiene por objeto la prestación de servicios de atención telefónica, telecomunicaciones y asesoramientos.

TERCERO.- En el año 2007 la empresa demandada y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (ORANGE ESPAGNE SAU) suscribieron contrato de implementación para la prestación de servicios de call center. Los efectos del contrato se iniciaban el 1/3/2007 finalizando el 30/12/2009.

CUARTO.- En fecha 1/10/2008 firmaron ambas empresas la primera acta adicional al contrato previamente suscrito con el objeto, entre otros, de prorrogar su duración hasta el 31/12/2010.

QUINTO.- El 1/1/2011, ambas empresas suscribieron contrato marco de servicios entre ambas con efectos de esa fecha y con duración hasta el 31/12/2012.

SEXTO.- El 23/1/2013, ambas empresas suscribieron nuevo contrato marco de servicios entre ambas con efectos de esa fecha y con duración hasta el 31/1/2015.

SÉPTIMO.- El 27/1/2014 la empresa hizo a la actora la siguiente comunicación:

'Muy Muy Sr./Sra mío/a:

Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que según comunicación de nuestro cliente France Telecom, y en base a su apuesta clara por un mercado de servicios convergente (Fijo + Móvil + ADSL) se hace imprescindible adaptar la actual definición de servicio, el cual debe estar en consonancia a la correcta prestación, con independencia del segmento o producto Orange bajo el que estén clasificados los clientes.

Esto implica que dentro de las tareas propias de cada servicio se incluyen de forma indistinta la atención a todos los clientes de France Telecom independientemente del producto contratado.

Por ello y de forma inmediata cualquier actividad desarrollada abarcará indistintamente los segmentos de fijo, móvil, ADSL, fibra, etc., sin menoscabo que sus funciones, dentro del servicio que ud. viene prestando para nuestro cliente France Telecom, sigan siendo las mismas.

Esto constituye un objetivo prioritario y estratégico para nuestro cliente, por lo que le insistimos en la importancia del cumplimiento del mismo por parte de los trabajadores adscritos al servicio, a fin de responder a la confianza depositada en Unisono.

Atentamente

OCTAVO.- El 15/12/2014 ambas empresas suscribieron adenda con el objeto de ampliar el contrato desde el 1/2/2015 hasta el 31/3/2015 haciendo constar que llegada esa fecha el contrato se prorrogará por períodos mensuales hasta el 30/6/2015 salvo que ORANGE ESPAGNE SAU emitiera preaviso manifestando la intención de no prorrogar y que llegada la fecha de 30/6/2015 el contrato no se entendería prorrogado salvo acuerdo expreso y escrito de las partes.

NOVENO.- El 1/7/2015 ambas empresas suscribieron adenda con el objeto, entre otros de ampliar el contrato desde el 1/7/2015 hasta el 30/6/2016 haciendo constar que llegada esa fecha el contrato no se entendería prorrogado salvo acuerdo expreso y escrito de las partes.

DÉCIMO.- El 1/8/2015 ORANGE SPAGNE SAU comunicó a la hoy demandada la decisión de finalizar con fecha 31/8/2015 el servicio denominado RETENCIÓN VOLUNTARIA prestado por UNISONO.

DÉCIMOPRIMERO.- El día 17/8/2015 la demandada entregó a la actora la siguiente comunicación:

'Muy Sra. nuestra:

Ponemos en su conocimiento que el día 31 de Agosto de 2015 finalizará la ejecución de la obra RETENCIÓN HOME, RETENCIÓN EMPRESAS Y PORTABILDIAD PERSONAL Y EMPRESAS para el cliente France Telecom España, S.A. para cuya realización se contrataron sus servicios.

En consecuencia con esa fecha cesará en sus actividades laborales en esta empresa.

La liquidación definitiva la tendrá a su disposición a partir de su fecha de baja en el departamento de RRHH, calle Doctor ZAMENHOF Nº 22-1ª

De cualquier modo le adjuntamos una propuesta de liquidación, que es provisiona en tanto en cuanto puede sufrir variaciones fruto de futuras rectificaciones en base a las variables devengadas o justificantes aportados hasta el fin de su relación laboral

Lo cual se pone en su conocimiento para los efectos oportunos'

DÉCIMOSEGUNDO.- Consta que el 17/8/2015 la empresa ofreció por escrito a la trabajadora la posibilidad de transformar su relación laboral en indefinida, negándose la actora a firmar el escrito en que así consta.

DÉCIMOTERCERO.- La actora no ostenta ni han ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal sindical de los trabajadores.

DÉCIMOCUARTO.- La actora presentó papeleta de conciliación el día 18/9/2015, habiéndose celebrado el acto el 5/10/2015con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.10.16.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito entre partes, formulada en autos, declarando la improcedencia del cese, recurre en suplicación la empresa demandada, UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, SA, por considerar, en esencia, válidamente concertado y eficazmente extinguido el citado contrato temporal, suscrito en la modalidad de obra o servicio determinado.

La sentencia de instancia basa en esencia tal estimación en considerar indefinida dicha relación laboral, suscrita formalmente como de naturaleza temporal, por haberse superado los límites temporales de la contratación temporal - F. de D. 4º -. Y disconforme la empresa con dicho pronunciamiento articula dos motivos de recurso, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto la recurrente interesa la revisión de los hechos probados 3º, 4º, 5º y 8º. Aduce la recurrente, tras relatar los requisitos que, con sustento en doctrina judicial, debe cumplir un motivo de revisión de hechos probados, que, y en relación al hecho 3º, ningún documento de ambos ramos de prueba, salvo el nº 11 del ramo de prueba de la demandante, hace mención al contrato de 'implementación' a que alude dicho hecho, ni menos aún a las fechas de suscripción y duración del mismo. Lo mismo aduce en relación a lo afirmado en el hecho probado 4º; y algo similar también alega en relación al Contrato Marco que se menciona en el hecho 5º, del que rechaza se hubiese suscrito el 1-1-11. Y termina señalando que tampoco, y en relación al hecho 8º, existe referencia en la documental de ambas partes a la adenda que se dice suscrita el 15-12-14. En definitiva, y a su juicio, entiende la recurrente que lo que ha sucedido en los presentes autos es que se han traído de otros procedimientos determinados datos sobre cuestiones que no han sido planteadas por la parte actora en su demanda, ni menos aún han sido objeto de prueba, creando la lógica indefensión, al constituir la base para el fallo. Pero tal alegato, más propio de un motivo de nulidad de actuaciones, no cumple los requisitos a los que ya la propia recurrente hace mención al inicio de su exposición, por cuanto, y al margen de no ser suficiente, conforme a reiterada doctrina, la alegación de que no existen en autos pruebas que acrediten los hechos que se quieren revisar, es lo cierto que no se concreta con precisión qué es lo que se pretende en relación a tales hechos, sí solo su revisión, su adición, o la supresión de todo o parte de los mismos - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -. Por ello se desestima.

SEGUNDO.-El 2º motivo del recurso es de infracción normativa, y en él se denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 35/2010 , en relación con el art. 1.1 de la misma, así como de la Disposición Transitoria 1ª del RDL 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del ET, y del art. 14.b) del V Convenio Colectivo de CONTACT-CENTER , que data del año 2012-,. Aduce en síntesis la recurrente que el límite de tres años de los contratos temporales del art. 15.1.a) ET , ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo, se introdujo por 1ª vez por el art. 1.1 de la Ley 35/2010 , pero solo para los contratos posteriores a su entrada en vigor, conforme así se establece en su Disposición Transitoria 1ª, es decir, el 18-6-10 - y asimismo, en el art. 14.b) del convenio colectivo de CONTACT-CENTER, que data del año 2012-, de manera que los contratos suscritos con anterioridad a esa fecha tendrán la duración de la campaña o actividad contratada. En el caso de autos, y a su juicio, la antigüedad de la actora se remonta al 1- 9-09, por lo que, concluye, no le son aplicables los límites temporales que en la actualidad rigen para los contratos temporales. También aduce que el contrato temporal suscrito entre partes cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles - art. 2.2.a) del RD 2720/1998 -, al especificar con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto, siendo éste 'el servicio de atención a particulares 'home' con el objetivo de la retención de dichos clientes antes de causar baja...', y que se mantuvo hasta el fin de la obra, sin perjuicio que con fecha 9-6-10 se informase del cambio de denominación, o de que con posterioridad, el 27-1-14, se extendiese dicho servicio - la retención de clientes -, que sigue siendo el mismo, a 'móviles, fijos y ADSL' -. A su juicio, el servicio que se presta ha sido siempre el mismo - de retención de clientes -, con independencia de la tecnología contratada, y en atención a la evolución que ha venido experimentando la tecnología de las telecomunicaciones.

TERCERO.-Según la demanda rectora - hecho 2º -, la contratación temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, se entiende irregular por el mucho tiempo transcurrido desde que se suscribió el 1º contrato, el 1-9-09, hasta que tuvo lugar su conclusión, el 31-8-15, con cita de los arts. 12.7 del convenio de CONTACT-CENTER , y 15.1.a ) y 3 del ET . También se aludía en ella al cambio de jornada habido durante su desarrollo, con sucesivas ampliaciones y reducciones, aunque no se cuestionaba que los trabajos encomendados no se correspondiesen a los que constituían el objeto del contrato.

La sentencia de instancia no cuestiona la regularidad del contrato suscrito entre partes, en la modalidad de obra o servicio determinado, que entiende - parece - correctamente concertado, según así se desprende de lo razonado en su F. de D. 3º. Tampoco cuestiona que en su desarrollo se hayan desempeñado funciones no contratadas. Y la declaración de indefinición se sustenta, según así se desprende de lo razonado en su F. de D. 4º, en la superación de los plazos del art. 15.1.a) ET , habida cuenta de que entre su inicial suscripción, el 1-9-09, y su conclusión, el 31-8-15, han transcurrido más de tres años, al tiempo que descarta haya existido más de un contrato, pese a las 'modificaciones' habidas durante su desarrollo.

Pues bien, y planteado en tales términos el presente contencioso, el recurso de la empresa debe merecer acogida. En efecto, y conforme establece el art. 15.1.a) ET, en la redacción dada , 1º por el RDL 10/2010 , y después por la Ley 35/2010, 'Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'. Pero a continuación, y en su Disposición Transitoria 1ª se establece lo siguiente : ' Disposición Transitoria primera. Régimen aplicable a los contratos por obra o servicio determinados Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto -ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél' - es decir, el 18-6-10, que es el posterior a su publicación -.

En el caso de autos el contrato que vinculaba a las partes se suscribió el 1-9-09, es decir, es anterior a la fecha de entrada en vigor de la citada modificación, por lo que no le es de aplicación, y sí, por el contrario, en la redacción vigente en aquella otra fecha, que literalmente decía lo siguiente: 'Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'; es decir, que nada establecían sobre la duración de esta modalidad de contratos. Y siendo esto así, se ha de convenir con la recurrente, que habiendo sido esta la única razón para declarar indefinida la relación, y con ello la improcedencia del cese, que concurre causa válida para la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, ex art. 49.1.c) ET , al no haberse cuestionado, una vez salvada la regularidad del contrato, la finalización de la obra o servicio contratado.

En razón a todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, revocar la sentencia de instancia, y desestimar la demanda, con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y la devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art- 201 LRJS -, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto porUNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Ruth contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., en reclamación deDESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda formulada, absolvemos a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00673/2016que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 673/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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