Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 714/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 714/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100854
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1912
Núm. Roj: STSJ ICAN 1912/2018
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000477/2017
NIG: 3803844420150007472
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000714/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001038/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Romualdo ; Abogado: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: SAKURA TF S.C.P. RESTAURANTE JAPONES SAKURA VII; Abogado: ANTONIO AZNAR
DOMINGO
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000477/2017, interpuesto por D. Romualdo , frente a Sentencia
000040/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001038/2015-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Romualdo , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a SAKURA TF S.C.P. RESTAURANTE JAPONES SAKURA VII y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26 de enero de 2107, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Romualdo , en fecha de 17 de febrero de 2015, celebró con la entidad, Sakura, Tf, S.C.P. (Restaurante japonés Sakura VII), contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en la categoría profesional de ayudante de cocina. La cláusula tercera del contrato estableció una jornada a tiempo parcial, de 20 horas semanales, con la siguiente distribución del tiempo: de lunes a domingo, de 12:30 a 16:30 horas, con dos días de descanso. En cuanto a su vigencia, la cláusula cuarta, contempló que se extendería desde el 17 de febrero al 16 de mayo de 2015 (véase, copia del indicado contrato, aportado por la empresa, a su escrito de 3 de marzo de 2016, dando cumplimiento al requerimiento realizado por este juzgado para la aportación de documental anticipada). Segundo.- En el citado local de restauración, prestaban servicios, igualmente, con la categoría de ayudantes de camarero, las siguientes personas: - don Bernabe : a) alta en la empresa, de 5 de noviembre de 2014 y baja, el 31 de agosto de 2015, en virtud de un contrato de 20 horas semanales, distribuídas de la siguiente forma: lunes a domingo, de 13.30 a 15.30 y 20.45 a 22:45 (dos días de descanso); - doña Rosa : a) fecha de alta, de 2 de enero de 2014 (continúa en alta, a fecha de celebración del juicio), con un contrato de 8 horas semanales, con la siguiente distribución: viernes, de 20 a 22 horas; sábados, de 12 a 14 horas y 20 a 22 horas y domingos, de 12 a 14 horas - doña Tania : a) fecha de alta, de 9 de febrero de 2015 (continúa en alta, a fecha de celebración del juicio), con jornada de 20 horas a la semana, distribuídas de la siguiente forma: de lunes a domingo, de 13.30 a 15.30 y de 21.45 a 23.45 horas (dos días de descanso) Véase, cuadrante de horas (documento número 1 del ramo de prueba de la empresa), copia de la sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife (autos de impugnación de alta médica, 324/2015- documento número 2 del ramo de prueba de la empresa) y declaraciones de doña Rosa y doña Tania . Tercero.- Don Romualdo venía percibiendo, por parte de la empresa, un salario mensual bruto, de 544,21 euros (véase, relación de nóminas- documental aportada, con carácter anticipado, por la empresa). Cuarto.- En fecha de 1 de marzo de 2015, mientras prestaba servicios para la empresa, a las 15:30 horas, sufrió una caída, iniciando un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, procediendo la Mutua Universal Mugenat, a su alta médica, con fecha de efectos de 25 de enero de 2016 (véase, copia de la sentencia firme de 19 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Santa Cruz de Tenerife, autos de impugnación de alta médica, 324/2016, que desestimó la demanda del actor- documento número 2 del ramo de prueba de la empresa). Quinto.- Don Romualdo ha venido percibiendo prestaciones por incapacidad temporal, por dicho período de incapacidad (del 1 de marzo de 2015 al 25 de enero de 2016)- véase, relación de nóminas y copia de la sentencia, del ramo de prueba de la empresa. Sexto.- El citado trabajador presentó ante la Inspección de Trabajo, denuncia con fecha de entrada de 14 de octubre de 2015, relatando que venía realizando una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 11:30 a 17:30 horas y de 19:30 a 01:10 horas, con descanso de sólo un día, siendo elegido por la empresa (véase, documento número 1 del ramo de prueba aportado en el acto del juicio). En fecha de 18 de marzo de 2016, la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo y expidió acta de infracción de 18 de noviembre del indicado año, por razón de haber procedido la empresa a comunicar el alta del trabajador, en la Seguridad Social, el 1 de marzo de 2015, con posterioridad al inicio de la prestación de servicios, el 17 de febrero del indicado año; a tal fin, ha propuesto una sanción por importe de 626 euros (vésae, informe de la Inspeccción de Trabajo, remitido a este juzgado, como diligencia final, con fecha de entrada de 20 de diciembre de 2016). Séptimo.- Finalmente, en fecha de 16 de octubre de 2015, don Romualdo presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de derecho y cantidad, celebrándose el día 5 de noviembre del indicado año, resultando sin avenencia (véase, copia del acta, expedida al efecto, acompañada como documento número tres de la demanda).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por don Romualdo frente a la entidad, Sakura, Tf, S.C.P. (Restaurante japonés Sakura VII) y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Romualdo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Alega la infracción del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores dado que en ningún momento la empresa aportó prueba alguna que permita romper la presunción de jornada completa establecida en el mismo. Indica que la empresa a pesar de haber sido requerida en la demanda no aportó la distribución horaria y los registros diarios firmados por el trabajador, solamente aportó un documento elaborado de forma unilateral que no se encuentra firmado por ningún trabajador a los efectos de confundir a la juzgadora. Señala que las pruebas testificales son inadmisibles pues una de las testigos no entendía el español y la otra testigo es actual empleada en el restaurante y se encuentra coaccionada a la hora de declarar. Indica que no se ha practicado prueba alguna que permitiera desvirtuar la presunción de jornada completa , antes bien está reforzada dicha pretensión por la declaración del testigo que fue empleado y que no se encuentra trabajando , existiendo igualmente denuncia antes la inspección interpuesta por el trabajador el 14 de octubre de 2015 , que no se pronuncia sobre la jornada, pero sanciona a la empresa por no encontrarse dado e lata el trabajador en el omento del accidente, dejando entrever la relación laboral fraudulenta que mantenía.
La demandada ha impugnado el recurso y ha solicitado la imposición de costas a la parte recurrente.
El artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.
La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.
Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.
(...)' .Asimismo en su número 5.h)señala :'La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.
El motivo no puede prosperar porque la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' y la revisión de los hechos declarados probados, sólo puede realizarse a la vista de las pruebas documentales y periciales y no puede basarse en la declaración de testigos ( STS de 16-5-90) . El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS -únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS 2 de julio de 2014)..La juzgadora analizando la prueba practicada, así valorando las declaraciones testificales, y lo resuelto en un procedimiento anterior si bien en relación a una impugnación de alta médica, señala que conforme aseveraban las dos testigos que declararon a instancia de la empresa el actor prestaba servicios de mañana y que nunca había coincido con ellas en horario de tarde y noche, la juzgadora igualmente exponía las razones por las que no asumía el testimonio del testigo propuesto por el demandante y concluye que el actor no realizaba una jornada a tiempo completo. En consecuencia y habiendose considerado acreditado por la sentencia de instancia que el actor realizaba la jornada a tiempo parcial establecida en el contrato , el recurso debe ser desestimado .
SEGUNDO .- El artículo 235 de la LRJS establece :'1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.
3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.' Conforme establece dicho precepto no procede la imposición de costas al trabajador recurrente, como recuerda la STS de 10 de enero de 2018: 'se advierte el mantenimiento por el legislador del criterio a observar en la imposición de las costas del vencimiento con la excepción de los litigantes acogidos al beneficio de justicia gratuita. Por imposición legal, artículo 2.d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , se otorga el beneficio con carácter general,sin necesidad de petición expresa, a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ante la jurisdicción social para la defensa en juicio y el ejercicio de las acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales y también ante el orden contencioso administrativo para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo. Más adelante, en el punto 2 del artículo 235, la LJS recoge a propósito de los sindicatos litigantes a los que, partiendo del reparto de las costas, cabe la imposición de la totalidad, como lo hacía el artículo 233.2 de la LPL en el supuesto de temeridad ampliado por la jurisdicción social a la mala fe.Aún cuando se intentara trasladar esta excepción, que la ley contempla a propósito de los sindicatos, el punto 1 del artículo 235 de la LJS, aplicable a trabajadores y beneficiarios de la seguridad social siendo como es una norma restrictiva de derechos con la dificultad que ello comporta en términos de doctrina sobre validezdel caso de la analogía, ningún atisbo de declaración de existenciade temeridad o mala fe se advierte en la sentencia recurrida (...) .'
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo contra la Sentencia 000040/2017 de 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

