Sentencia Social Nº 7140/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7140/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4685/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7140/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107145


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8029238

EPC

Recurso de Suplicación: 4685/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 1 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7140/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Javier frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 504/2013 y siendo recurrido/a Allianz Seguros, Aris Serveis Técnics de Proyectes i Delineació, S.L., Seguros Catalana de Occidente, S.A., Mediterránea de Obra Civil, S.L., Mussat, Mutua de Seguros a Prima Fija, Residencia Universitaria Tarraco 2001 S.L., Fondo de Garantía Salarial, Millán , Rogelio , Torcuato , Carlos Miguel , Pedro Francisco y Anton . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7-6-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha de 9 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo las excepciones procesales de cosa juzgada en su función negativa, así como la falta de jurisdicción o competencia objetiva del orden social opuestas por las demandadas.

Que debo desestimar y desestimo la excepción material de prescripción y de pluspetición opuesta por las demandadas.

Que debo estimar y estimo la excepción material de falta de legitimación pasiva opuesta por cada una de las demandadas y, por ende, desestimar la demanda interpuesta por D. Javier , defendido y representado por el Letrado D. Eduard Ortíz Castellón, contra la mercantil MEDITERRÁNEA DE OBRA CIVIL, S.L. y el administrador D. Millán , defendidos y representados por el Letrado D. Juan Carlos Largoi de Celis; la aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., defendida y representada por el Letrado D. Albert Bastons Vilallonga; la mercantil RESIDENCIA UNIVERSITARIA TARRACO 2001, S.L., D. Carlos Miguel y D. Pedro Francisco , defendidos y representados por el Letrado D. Ricardo López Ruíz; la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROIS Y REASEGUROS, S.A., defendida por el Letrado D. Alfredo Pérez Mora; la mercantil ARIS SERVEIS TECNICS, S.L. y D. Torcuato , defendidos y representados por el Letrado D. Jesús Viladrich Peinador; la aseguradora MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, defendida y representada por el Letrado D. Carlos Vilaseca Trench; y D. Rogelio ; con emplazamiento del FOGASA, con la correspondiente absolución de todos los demandados, sin que proceda la condena al abono del interés legal de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , así como tampoco del art. 20.4 Ley de Contrato de Seguro . '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, Javier , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil MEDITERRÁNEA DE OBRAS CIVILES I, S.L., desde el día 29 de marzo de 2000, con la categoría profesional de Oficial 1ª Encofrador, en el centro de trabajo que la mercantil tiene en la Avenida Países Catalanes de San Pere y San Pau, número 14, Parc Bloque 26, de la localidad Tarragona, percibiendo un salario de 228.000 pesetas.

La relación laboral se extinguió por despido del trabajador con fecha de efectos de agosto de 2000, habiendo la empresa reconocido la improcedencia del despido.

(hechos no controvertidos; doc. nº 1 y 3 actor).

SEGUNDO.- En fecha 12 de mayo de 2000, el actor fue dado de baja médica por la entidad colaboradora MUTUA ASEPEYO, entidad que cubría el riesgo por accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores de la mercantil MEDITERRÁNEA DE OBRAS CIVILES I, S.L., debido al accidente de trabajo sufrido por aquél en el mismo día.

Por resolución del INSS de fecha 3 de marzo de 2001 fue declarado el trabajador demandante afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, previa propuesta de la Comisión de Evaluaciones de Incapacidades de fecha 30 de marzo de 2001, con derecho al percibo de una pensión inicial de 127.380 ptas. y fecha de efectos del día 29 de marzo de 2001.

La mutua ASEPEYO impugnó en vía judicial la resolución administrativa, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Tarragona de 14 de enero de 2003 , por la cual se desestimaba la demanda.

Impugnada la sentencia en suplicación se dictó STSJ de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2004 , la cual estimaba parcialmente el recurso en el sentido de modificar el importe de la base reguladora, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia.

(hechos no controvertidos; doc. nº 1, 3, 6, 7, 8 y 10 actor)

TERCERO.- El Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Heraclio redactó acta de infracción de accidente de trabajo sufrido por el actor, con nº de expediente NUM003 , por el que concluyó que 'De la investigación efectuada cabe deducir que el accidente se produjo por caída del accidentado desde 5 metros cuando realizaba trabajos con riesgo de caída de altura sin que se hubieran adoptado por la empresa las medidas reglamentarias para su eliminación tales como redes de seguridad horizontales, o un sistema de cables fiadores que permitieran el anclaje de cinturones de seguridad.

Ello constituye infracción a lo dispuesto en el Anexo IV, Parte C.3.b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre (...)'.

(doc. nº 1 y 3 actor)

CUARTO.- Por resolución de la Delegación Provincial del INSS de fecha 13 de julio de 2001 se acordó la incoación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por resolución del INSS de 31 de marzo de 2003 se acordó 'declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Javier en fecha 12/05/2000. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa MEDITERRÁNEA DE OBRAS CIVILES I, S.L.; ...' (expediente administrativo).

QUINTO.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, este se encontraba en la planta primera del edificio en la que estaba prestando sus servicios profesionales como encofrador, situado a una altura de 5 metros sobre el nivel de la calle, cuando cayó al suelo sin que hubiera adoptado medida de seguridad alguna para evitar el riesgo por caída (hecho no controvertido; doc. nº 1 y 3 actor).

SEXTO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Tarragona de fecha 29 de enero de 2003 se declaró la existencia de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo de la empresa MEDITERRÁNEA DE OBRAS CIVILES I, S.L., condenando a la misma abonar al trabajador la cantidad de 62.740,06 euros por los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento empresarial. Sentencia que al no ser recurrida devino firme.

(doc. nº 3 actor)

SÉPTIMO.- Son lesiones padecidas por el actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 12 de mayo de 2000 las siguientes:

Secuelas de fractura de ambos calcáneos articulación subastragaliana. Disminución de la movilidad del tobillo derecho inferior al 50%. Disminución de la movilidad del tobillo izquierdo mayor del 50%. Casi total inmovilidad.

El trabajador accidentado permaneció impedido para su trabajo habitual un total de 237 días, de los cuales 80 días fueron con ingreso hospitalario, por el periodo comprendido desde el 12 de mayo de 2000 al 28 de julio de 2000 y desde el 4 de noviembre de 2000 al 7 de noviembre de 2000 de mayo de 2010.

(doc. nº 3 y 10 actor)

OCTAVO.- En fecha 9 de mayo de 2003 fue presentada querella criminal por la parte demandante por un posible deleito contra los derechos de los trabajadores contra D. Millán como administrador de la empresa MEDITERRÁNEA DE OBRAS CIVILES I, S.L. y contra D. Saturnino , encargado general de la empresa citada.

Por auto del Juzgado de Instrucción 5 de Tarragona de 16 de diciembre de 2003 se acordó admitir la querella.

El día 27 de septiembre de 2012 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona por el cual se acordaba el archivo por prescripción de los delitos denunciados sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera corresponder al querellante por las lesiones sufridas.

(doc. nº 9 actor)

NOVENO.- La dirección técnica de la obra fue encomendada a D. Torcuato , que en calidad de arquitecto técnico le correspondió la coordinación de la obra, habiendo elaborado el estudio de seguridad y salud que le fue encargado por la empresa RESIDENCIA UNIVERSITARIA TARRACO 2001, S.L.

Asimismo, la sociedad RESIDENCIA UNIVERSITARIA TARRACO 2001, S.L. en calidad de promotora elaboró el preceptivo Plan de Seguridad y Salud, y ello en cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 1627/1997, teniendo por objeto la ejecución de una obra de construcción de un edificio formado por un bloque de 52 viviendas, con una altura de 5 plantas, una entreplanta destinada a locales comerciales y un sótano destinado a aparcamientos.

La Oficina Técnica de la Dirección Facultativa de la obra era ARIS, SERVEIS TECNICS DE PROJECTS, S.L.

El Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña aprobó en fecha 31 de julio de 2000 el Plan de Seguridad y Salud.

(doc. nº 4, 5, 6 y 7 RESIDENCIA UNIVERSITARIA; doc. nº 1 a 5 del aparejador)

DÉCIMO.- SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. celebró un contrato de seguro con la empresa MEDITERRÁNEA DE OBRA CIVIL, S.L., con número de póliza 03.240.0106367, en fecha 13 de noviembre de 1998, la cual tenía por objeto asegurar la responsabilidad civil de explotación por importe máximo de 50.000.000 ptas y un límite por víctima de 15.000.000 ptas.

Al tiempo del siniestro laboral estaba vigente la póliza de contrato de seguro.

Se fijó una franquicia del 10% por importe mínimo de 100.000 ptas y máximo de 500.000 ptas.

Asimismo, de forma expresa se excluye de la cobertura del seguro 'Las reclamaciones por daños materiales sufridos por el personal al servicio del asegurado o sus subcontratistas, así como por el propietario de las obras y personal de todos ellos'. Y el art. 3 de la póliza prevé la exclusión del riesgo derivado de accidentes de trabajo del personal al servicio de la empresa asegurada, no habiéndose pactado de forma expresa su cobertura en las condiciones particulares de la póliza.

(doc. nº 1 y 2 CATALANA)

UNDÉCIMO.- RESIDENCIA UNIVERSITARIA TARRACO 2001, S.L. concertó una póliza de seguro con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. el día 9 de agosto de 1999 que tenía por objeto asegurar el riesgo derivado de la construcción de un edificio de 52 viviendas, locales comerciales y sótanos de aparcamiento sito en la Avenida Paisos Catalans, sin número, de Tarragona.

La vigencia de la póliza estaba prevista para el periodo de tiempo de 3 de agosto de 1999 a 3 de febrero de 2001.

La mercantil abonó mediante pagaré el importe de 639.128 ptas que se corresponde a la prima estipulada en la póliza del contrato de seguro, haciéndose constar de forma expresa en la póliza, página 2, que ALLIANZ reconoce haber recibido del tomador del seguro la prima correspondiente al citado periodo.

De hecho el pagaré fue cobrado con cargo a la cuenta de la que es titular la empresa en la entidad La Caixa en fecha 10 de diciembre de 1999.

(doc. nº 1, 8, 9 y 10 RESIDENCIA UNIVERSITARIA)

La aseguradora ALLIANZ remitió escrito de 1 de marzo de 2000 a la tomadora del seguro informándole de que ante la falta de pago de la prima del seguro procedía a dejar sin efecto la vigencia de la póliza de seguro.

(doc. nº 1 ALLIANZ)

DUODÉCIMO.- Don. Torcuato concertó el día 14 de marzo de 2000 un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional con la entidad aseguradora MUSAAT, ascendiendo la suma asegurada al importe de 20.000.000 ptas.

Por escrito del asegurado dirigido a MUSAAT en fecha 27 de octubre de 2011 se comunicó la baja voluntaria de la póliza concertada de responsabilidad civil profesional con fecha de efectos del día 31 de diciembre de 2011.

(doc. nº 1, 2 y 6 MUSAAT)

DÉCIMOTERCERO.- Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector de la construcción de la provincia de Tarragona.

DÉCIMOCUARTO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 3 de junio de 2013 con un resultado de intentado SIN AVENCENCIA (documental que acompaña a la demanda).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Javier , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron las codemandadas ALLIANZ SEGUROS, SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A, ARIS SERVEIS TÉCNICS DE PROYECTES I DELINEACIÓN, S.L, RESIDENCIA UNIVERSITARIA TARRACO 2001 S.L, MUSSAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Anton , Pedro Francisco Y Carlos Miguel ., elevando los autos a esteTribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha formalizado por D. Javier recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 9/3/2015 . La sentencia desestima la demanda presentada por el ahora recurrente, demanda en la que se interesaba la condena de los demandados, Mediterránea de Obra Civil S.L. así como de D. Millán , D. Rogelio , Seguros Catalana Occidente S.A., D. Torcuato , Aries Serveis Tecnics S.L., Mussat Mutua de Seguros a Prima Fija, D. Carlos Miguel , D. Pedro Francisco , D. Anton , Residencia Universitaria Tarraco 2011 S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., 'a abonar de forma solidaria a quien suscribe la cantidad de 125.360'64 € por los conceptos antes detallados todo ello más los correspondientes intereses que en el caso de las aseguradoras serán los previstos en eel art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro '. Aprecia el órgano judicial de instancia la excepción de falta de legitimación pasiva que habían opuesto, dirá, todas la partes demandadas. Se refiere en la sentencia y al efecto, en relación a la excepción de cosa juzgada alegada también por las demandadas, que 'por sentencia del Juzgado de lo Social Uno de Tarragona de fecha 29/1/2003 se declaró la existencia de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo de la empresa Mediterránea de Obras Civiles I S.L. condenando a la misma a abonar al trabajador Don. Javier la cantidad de 62.740'06 € por los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento empresarial...sentencia que al no ser recurrida devino firme...en un procedimiento judicial seguido únicamente frente a Mediterránea Obras Civiles I S.L. de modo que no se siguió contra los demandados en el presente procedimiento judicial debiendo por ende ser desestimada la excepción....(y que) la única duda que se suscita es la relativa a la empresa demandada Mediterránea de Obra Civil S.L habiendo llegado a reconocer esta parte procesal en el momento de delimitación del objeto de juicio....que es la misma empresa que Mediterránea de Obras Civiles I S.L si bien el administrador de la primera, con ocasión de su interrogatorio en el acto de juicio, negó con rotundidad este extremo....'; que, añadirá, 'se podría llegar a la conclusión de la identidad de las empresas por el hecho de que la nómina aportada a los autos (doc. nº. 4 actor) figura la mercantil ahora demandada como empleadora del actor, sin embargo el NIF de la demandada, a lo que hay que añadir que ninguna diligencia probatoria por la parte demandante se ha desplegado para acreditar este extremo, más aún cuando figura por sentencia firme que la empleadora es Mediterránea de Obras Civiles I S.L...(y) de acuerdo con lo anterior es por lo que tampoco existe cosa juzgada respecto a la empresa Mediterránea de Obra Civil S.L.....'. Sí que indicará, sin embargo, que 'procede apreciar en el caso de autos la existencia de cosa juzgada positiva en el sentido de que existe incumplimiento de normas de seguridad por parte de la empleadora, mecánica del accidente de trabajo, relación de causalidad, importe de la indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo....'.

Desestimadas también por el órgano judicial de instancia las excepciones de falta de jurisdicción respecto de los codemandados D. Torcuato y por la mercantil Aris Serveis Tecnics S.L. y de prescripción de la acción ejercitada también alegada y por las razones que ofrece y ya, dirá, en orden a 'resolver la cuestión de fondo' planteada en el proceso, lo que dirá es que, y respecto de Mediterránea de Obra Civil S.L., 'ha quedado acreditado por sentencia firme que la empleadora era Mediterránea de Obras Civiles I S.L. que en nada tiene que ver con Mediterránea de Obra Civil S.L no coincidiendo el NIF y sin que ninguna prueba haya desplegado al efecto la parte actora...'; respecto de D. Millán lo que dirá es que 'en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la responsabilidad de los administradores de las Sociedades tanto anónimas como de responsabilidad limitada solo pueden solventarse ante la jurisdicción social en el caso de que tal responsabilidad se derive de la falta de adecuación del capital de la sociedad al establecido legalmente, lo que en modo alguno se alegó en la demanda....(y que) no se puede olvidar que el Sr. Millán es el administrador Mediterránea de Obra Civil S.L. que no de la sociedad Mediterránea de Obras Civiles I S.L una vez que no resulta de la prueba practicada este último extremo.....'; respecto de Catalana Occidente de Seguros S.L. lo que advierte es que 'de acuerdo con lo razonado para la asegurada Mediterránea de Obra Civil S.L la cual carece de responsabilidad alguna en el accidente de trabajo...no cabe otra conclusión que la desestimar la reclamación....(y que) no cabe duda de que existe una clara voluntad (en la póliza de seguros) de excluir la llamada responsabilidad civil de explotación de modo que se ha de entender que las partes en el contrato de seguro excluyen de forma expresa el riesgo de los daños y perjuicios causados por los trabajadores de la empresa asegurada que tengan su origen en la ejecución de su actividad profesional....'; en relación a la empresa Residencia Tarraco 2001 S.L. y a su administrador D. Pedro Francisco lo que señala es que 'al ostentar la condición de titular del centro de trabajo deviene obligada a observar el estricto cumplimiento del art. 24.2 LPRL ...(y que) ningún incumplimiento de este precepto resulta probado en esa litis (sic) más aun cuando por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de acta de infracción de fecha 4/7/2011 objetiva la infracción del Anexo IV, Parte C.3.b del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, infracción únicamente imputada a la empleadora del trabajador accidentado sin que ningún incumplimiento se impute a la promotora de la obra....así pues la parte accionante no ha cumplido con el deber de la carga de la prueba que le viene impuesto...en orden a acreditar que la promotora no observó el tenor literal del art. 24.2 LPRL más aún cuando esta última parte procesal sí ha acreditado que observó el estricto cumplimiento del tenor literal del art. 3 del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre , al designar un coordinador en materia de seguridad y salud para el estudio de seguridad y salud y durante la ejecución de la obra, al igual que también observó el deber de elaborar un estudio de seguridad y salud así como el preceptivo plan de seguridad y salud en el trabajo a que se refieren los arts. 4 a 7 de la cita norma reglamentaria....'; mientras que y respecto de su administrador dirá que reitera lo ya indicado y para descartar la responsabilidad reclamada; respecto de D. Carlos Miguel lo que advierte el órgano judicial de instancia es que 'su llamada al proceso responde, según se infiere de la demanda, por ostentar la condición de encargado de la obra...(y que) se omite cualquier mínima diligencia de prueba tendente a acreditar la existencia de culpa por parte del encargado de obra....'; respecto de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no apuntará sino la falta de condena de la sociedad asegurada, Residencia Tarraco 2001 S.L.; respecto de D. Torcuato lo que dirá es que 'es el autor del estudio de seguridad así como el coordinador de seguridad...(y q ue) ningún incumplimiento de estas obligaciones se imputa de forma expresa en la demanda sin que haya resultado probado....la existencia de culpa alguna imputable al Aparejador demandado en este pleito respecto de la causación del acción....más aún cuando tan siquiera se objetiva en el acta de infracción nada al respecto....'; respecto de Aris Serveis Tecnics S.L. lo que indica es que 'se trata de una empresa de servicios que tiene por objeto la de preparar los trabajos necesarios para la posterior ejecución de la obra....empleadora Don. Torcuato ....(y) cuya intervención en la ejecución de la obra....no ha quedado suficientemente acreditada....'; razonamiento que extiende también, y finalmente, a la aseguradora de empresa y aparejador, Musaat, Mutua de Seguros a prima fija, y para descartar cualesquiera responsabilidad de la misma.

SEGUNDO.-Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S .., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida y al efecto de modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero y segundo y por cuanto, dirá, 'el juzgador ha declarado probado que el actor prestaba servicios para la mercantil Mediterránea de Obras Civiles I S.L. cuando en realidad trabajaba para la mercantil Mediterránea de obra Civil S.L....'.

La petición, y en modo alguno, puede ser, entendemos, estimada. No podemos sino advertir que lo que pretende el recurrente no es otra cosa que reabrir un debate que debes considerarse cerrado con la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona de fecha 29/1/2003 , que devino firme tal y como se registra en el apartado sexto de la relación de hechos probados de la resolución recurrida, y en la que quedó determinada y así establecida la identidad de la empleadora del trabajador recurrente.

En este aspecto, en materia de cosa juzgada y por lo que se refiere a la denominada prejudicialidad positiva a la que también hace referencia el órgano judicial de instancia en algún momento de su resolución, ésta se produce y debe reconocerse, recordemos, cuando la materia ya ha sido resuelta en otro pleito. Con dicho instituto jurídico, el de prejudicialidad positiva, se dispone y establece la sumisión a lo ya decidido en anterior pleito puesto que los nuevos procesos, y como pudo advertir el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 1992 (RJ 19922656), no pueden servir nunca para reparar errores, omisiones o subsanar defectos de otros pleitos.

Los procesos judiciales no puede sino servir para resolver controversias reales y efectivas. Y en este supuesto en que la cuestión ya fue debatida y fue objeto de prueba, habiéndose resuelto sobre el fondo, quedando firme la sentencia, no puede reconocerse la existencia de controversia pendiente o efectiva alguna por cuanto se impone la aplicación del principio de seguridad jurídica que entronca con la garantía que en este sentido establece el art. 9.3 de la CE que sanciona, no puede entenderse de otro modo, el reconocimiento de la eficacia de la resolución judicial impidiendo que lo ya juzgado por sentencia firme pueda ser modificado, en base a supuestos errores u otras circunstancias. Una exigencia se vincula también, y por el alto Tribunal, a otros preceptos constitucionales como los sancionados por los arts. 24.1 y 118 de la Constitución ( sentencias de 15 de abril de 1992 (RJ 19922556 ) y 18 de marzo de 1994 (RJ 19942551).

En el mismo sentido, podría decirse, el Tribunal Constitucional ha podido señalar que 'si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC núm. 77/1983 o 158/1985 ) y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24-1 de la Constitución Española . Con gran claridad lo expresó dicho alto Tribunal en su sentencia 62/1984 al indicar que 'a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue'. Ello vulneraría, dirá, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9 núm. 3, de la CE ' pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios'. Haciendo por ello servir la jurisdicción constitucional, concluirá, 'en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción'.

En este mismo sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de unificación de 29 de mayo de 1995 (RJ 19954455), también pudo señalar, incluso, que 'frente a una muy antigua doctrina jurisprudencial que entendió que la excepción perentoria de cosa juzgada sólo podía ser apreciada por los Juzgados cuando era alegada por la partes, sin duda influida por el principio rogatorio que inspira el proceso civil, se alza desde hace tiempo el decidido criterio de que puede ser apreciada de oficio y así lo entienden múltiples Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como la de 30 de mayo 1925 , que es citada en la de la misma Sala de 4 de mayo 1989 (RJ 19893587) afirmando que 'los Jueces y Tribunales no pueden desconocer totalmente la cosa juzgada material como algo inexistente, sino que deben resolver los problemas llevados al segundo litigio del mismo modo que lo fueron en el primero, respetando sus afirmaciones....pues consideraciones de seguridad jurídica y hasta el prestigio del organismo jurisdiccional imponen evitar decisiones contradictorias, respetando el apotegma «non bis in idem», siempre partiendo de la indispensable certeza de una resolución precedente sobre el mismo conflicto, aun recaído en proceso de distinta naturaleza'. Relajación del principio dispositivo, dirá, que, incluso 'es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior. Y de esta manera, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo proclama en sus Sentencia de 7 de marzo 1990 (RJ 19901771 ) y 16 septiembre 1992 (RJ 19926789) que han aplicado de oficio la excepción de cosa juzgada, entre otras, las Sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 11 de febrero 1994 (RJ 1994869 ), 30 de abril 1994 (RJ 19943474 ) y 29 septiembre 1994 (RJ 19947732), sin que se entendiera necesario, en esta última, que se planteara previamente el juicio de contradicción respecto de la cuestión de la cosa juzgada'.

Apreciación que se impone por tratarse, como razona la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1984, de 16 de octubre (RTC 1984161), en los casos en se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas que quedan igualmente vinculados por sus resoluciones anteriores, añadiendo «no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada por el hecho de que los procesos puestos en comparación tratan de acciones diversas, uno sobre resolución de contrato y el otro sobre reclamación de cantidad....'.

En el presente caso, planteada y resuelta la cuestión relativa a la identidad de la empleadora, no podemos, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, sino estar a dicha decisión y para rechazar en cualquier caso la petición del recurrente.

TERCERO.-Interesa el recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S .., la revocación de la sentencia por considerar que en la misma se incurre en infracción de los arts. 4.2.d , 5 y 19 del E.T ., de los arts. 14 , 15 , 48 y 49.1.c de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, del Anexo IV, pate C.3.b del R.D. 1.627/1997 , de los arts. 4 , 5 , 6 y 7 del R.D.L. 773/1997 así como de los arts. 1.101 y ss del Código Civil . Prestaba servicios, dirá y dicho sea en resumen de sus distintas consideraciones, 'como encofrador, situado a un altura de 5 metros sobre el nivel de la calle cuando cayó al suelo sin que se hubiera adoptado medida de seguridad alguna par evitar el riesgo de caída....(que) tampoco la empresa demandada informó o formó al actor en el mes y medio que llevaba prestando servicios indicación alguna sobre medidas de seguridad a adoptar en la obra, ni medios de protección personal contra el riesgo de caída de altura....(y) a resultas de todo lo expuesto surge en consecuencia la obligación de reparar el daño causado por la empresa Mediterránea de Obra Civil S.L....'; que 'Seguros Catalana Occidente S.A. celebró un contrato de seguro con la empresa Mediterránea de Obra Civil S.L. asegurando la responsabilidad civil de explotación por importe de....(y) de igual forma mediante los restantes hechos probados queda constancia que el resto de partes que intervinieron en la obra tenían cubierta la respectiva responsabilidad mediante pólizas de las compañías aseguradoras demandadas...(que) la dirección técnica fue encomendada a D. Torcuato el cual en calidad de arquitecto técnico era el responsable de la coordinación de la obra y fue quien elaboró el estudio de seguridad y salud que le fue encargado por la empresa Residencia Universitaria Tarraco 2001 S.L....promotora (que) elaboró el preceptivo plan de seguridad y salud...(y que) en virtud de dichas afirmaciones la empleadora del actor no fue la única responsable puesto que si bien debió cuidar de forma directa de la seguridad y salud de sus trabajadores....la responsabilidad de la seguridad y la prevención de riesgos laborales en toda la obra era de la promotora y de la persona encargada de la coordinación y vigilancia a fin de cumplirse en el plan de seguridad y salud aprobado por la promotora....'.

CUARTO.-Tampoco esta alegación o alegaciones pueden ser, entendemos y en forma alguna, aceptadas. No podemos sino reiterar lo ya indicado sobre la prejudicialidad positiva que impone la decisión judicial a la que remite la propia resolución recurrida en el apartado sexto de la relación de hechos, resolución que determinó el régimen de responsabilidades que derivó del accidente de trabajo sufrido por el ahora recurrente estableciendo el importe de la indemnización a que el mismo tenía derecho así como el sujeto responsable de su pago. Todas las circunstancias a que remite el recurrente eran conocidas o podían serlo en la fecha del acto de juicio que dio lugar a la resolución judicial de referencia y el recurrente pudo, en consecuencia, hacer valer su derecho en aquel acto y requerir de la responsabilidad correspondiente de cualesquiera sujetos a los que ahora se refiere pudiendo advertir incluso que, y por esa misma circunstancia, ni siquiera habría estado a su alcance, al menos con probabilidad cierta de estimación, el trámite del incidente de ejecución al que remiten al efecto los arts. 238 y ss de la L.R.J.S .. Sobre esta base, y sin necesidad, entendemos, de una ulterior consideración al efecto, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar, de esta manera, la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO en parte como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 9/3/2015 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 504/2013, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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