Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7140/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4387/2014 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 7140/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106757
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9966
Núm. Roj: STSJ GAL 9966/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001064
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004387 /2014-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000274 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Purificacion
ABOGADO/A: MARIA RUTH VARELA GIL
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004387/2014, formalizado por el/la Letrada Dª Fátima Rosende
Bautista, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 329/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000274/2014, seguidos a instancia de Purificacion frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Purificacion presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 329/2014, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Doña Purificacion , con D.N.I. número NUM000 , nacida el día NUM001 de 1963 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleados del Hogar, con el número NUM002 ha tenido como actividad laboral la de empleada de hogar. Solicitó las prestaciones de incapacidad permanente, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 21 de enero de 2014. Por resolución de fecha 23 de enero de 2014 el I.N.S.S. denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 17 de marzo de 2014, confirmando los anteriores razonamientos y declarando que si se encuentra al corriente en el pago de las cuotas./
SEGUNDO .- Tiene la parte actora carencia suficiente y su base reguladora es en atención a sus cotizaciones de 353,45#. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Artrodesis posterolateral el 21 de febrero de 2013 instrumentada espinalcar L4-L5, Discectomía L4-L5. Hernilaminectomía, Foraminectomía L4-L5 izquierda aporte de injerto posterolateral. Injerto autólogo. Alta hospitalaria el 27 de febrero de 2013. En situación de demora de calificación desde el 26 de agosto de 2013 al 16 de diciembre de 2013 con limitación para sobrecargas lumbares al estar pendiente de completar tratamiento tras haber sido intervenida mediante artrodesis lumbar en febrero. Refiere no haber recuperado la fuerza en la pierna derecha y pérdida de sensibilidad en la izda. Dice tomar pazital si tiene dolor. No usa la faja lumbar desde hace 3-4 meses, sí la usa para realizar esfuerzos. Finalizado tratamiento rehabilitador el 4 de noviembre de 2013 con mejoría parcial de la fuerza. Exploración física: marcha autónoma y estable. Hipostesia cara lateral muslo derecho, pérdida de fuerza de extensión primer dedo pie izdo. Lasségue y Bragard negativos, ROTs presentes y simétricos, marcha puntas- talones sin limitación. Flexión lumbar limitada DDS 30 cm dolor palpación paravertebral lumbar izda, escoliosis dorsolumbar.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Purificacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de octubre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando que la demandante estaba afecta a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de empleada de hogar, afiliada al Régimen especial de empleadas de hogar general, por cuanto entendía que las dolencias que padece la demandante, en su estado actual, le incapacita para continuar desarrollando su profesión.
Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de un único motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.
En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Que la actora presenta en esencia las siguientes dolencias: Artrodesis posterolateral el 21 de febrero de 2013 instrumentada espinalcar L4-L5, Discectomía L4-L5. Hernilaminectomía, Foraminectomía L4-L5 izquierda aporte de injerto posterolateral. Injerto autólogo. Alta hospitalaria el 27 de febrero de 2013. En situación de demora de calificación desde el 26 de agosto de 2013 al 16 de diciembre de 2013 con limitación para sobrecargas lumbares al estar pendiente de completar tratamiento tras haber sido intervenida mediante artrodesis lumbar en febrero. Refiere no haber recuperado la fuerza en la pierna derecha y pérdida de sensibilidad en la izda. Dice tomar pazital si tiene dolor. No usa la faja lumbar desde hace 3-4 meses, sí la usa para realizar esfuerzos. Finalizado tratamiento rehabilitador el 4 de noviembre de 2013 con mejoría parcial de la fuerza. Exploración física: marcha autónoma y estable. Hipostesia cara lateral muslo derecho, pérdida de fuerza de extensión primer dedo pie izdo. Lasségue y Bragard negativos, ROTs presentes y simétricos, marcha puntas-talones sin limitación. Flexión lumbar limitada DDS 30 cm dolor palpación paravertebral lumbar izda, escoliosis dorsolumbar.
Y en el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes y que las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual, y así la sala de acuerdo con el juzgador de instancia estima que en efecto las tareas de la demandante como empleada de hogar que son de requerimiento físico y le exige esfuerzos así como la adopción de determinadas posturas incompatibles con los padecimientos que presenta, y así el medico evaluador subraya en su informe que debe evitar sobrecargas moderadas -severas del raquis lumbar. Todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en autos nº 274/2014 promovidos por Dª Purificacion contra el INSS, en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
