Sentencia Social Nº 7141/...re de 2002

Última revisión
18/12/2002

Sentencia Social Nº 7141/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7141/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002104135


Encabezamiento

5

Recurso nº 2827/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2827/2002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7141/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2827/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 1604/02, seguidos sobre despido, a instancia de Jose Carlos , representado por el letrado D. Alejandro Requena Fuente, contra FARE QUADRATTO, S.L.L., representado por D. Nahum Marti Martinez, asistido de la letrada Dª Carmen Palop Dauden, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de marzo 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra la empresa Fare Quadratto, S.L.L. , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Carlos, y el representante de la empresa demandada FARE QUADRATTO, S.L.L. , dedicada a la actividad de servicios de vigilancia, estuvieron en tratos para que el primero prestara servicios, con categoria profesional de vigilante , a partir de dia 13-12-01, siendo los servicios previstos la vigilancia de una obra en construcción , denominada Vila, sita en la calle Columbia, nº 15 de Valencia. SEGUNDO.- No consta que el actor haya desempeñado cargos sindicales ni de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. TERCERO.- En fecha 30-01-02 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda de despido presentada por don Jose Carlos al entender que no quedó acreditada en el acto del juicio ni la relación laboral con la empresa demandada ni el despido verbal del que afirma que fue objeto. Frente al citado pronunciamiento recurre en suplicación la parte actora y en un primer motivo articulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en delante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado primero a fin de que se le dé la siguiente redacción, "El demandante D. Jose Carlos y el representante de la empresa demandada Fare Quadratto, S.L.L. dedicada a la actividad de servicios de vigilancia, estuvieron en trato para que el primero prestara servicios, con categoria profesional de vigilante, a partir del 13-12-01. La empresa le entregó la ropa de trabajo , indicándole como se rellenaban los partes; indicando la prestación de servicios para la referida empresa a partir del 13 de diciembre de 2001, siendo los servicios previstos la vigilancia de la obra en construcción, denominada Vila, sita en la calle Columbia , núm. 15 de Valencia. Que con fecha 26 de diciembre de 2001, y mientras estaba prestando servicios en la referida obra, sufrió accidente de trabajo, hecho que puso en conocimiento de la empresa, la cual le manifestó que no volviera a trabajar". Tal petición dice apoyarse en la prueba documental aportada por la parte actora, pero resulta que tal prueba ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia en el fundamento jurídico único de su Sentencia, de modo que lo que realmente se pretende es que por la Sala se realice una nueva valoración de tal prueba en el sentido propuesto por el recurrente , lo que no resulta posible en el marco de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación que no admite una nueva valoración del material probatorio y en el que sólo cabe la revisión de los hechos declarados probados cuando el error que se predica dimana directamente de los documentos invocados sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos complementarios. Lo que, como se ha dicho, no ocurre en el presente supuesto, pues si bien es cierto que el demandante aportó una serie de documentos pertenecientes a la empresa, también lo es que no consiguió alcanzar el convencimiento de la Magistrada sobre el inicio , pervivencia y finalización de la prestación de servicios, lo que sin duda le hubiera sido más sencillo de proponer la prueba testifical de quien supuestamente suscribió los partes de trabajo , tal y como se razona en la Sentencia recurrida. Por ello, aunque sin duda se trata de un supuesto que ofrece dudas interpretativas sobre el modo en que sucedieron los hechos, es lo cierto que la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida no es absurda, irracional o carente de fundamento, por lo que esta Sala debe respetarla dado que , como se ha señalado anteriormente, no le está permitido realizar una nueva valoración de toda la prueba practicada en la instancia.

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso se denuncia por el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. Lo primero que hay que señalar es que el citado precepto ni ha sido infringido por la Sentencia recurrida, ni resulta de aplicación al supuesto controvertido, dado que en el mismo se regula un supuesto diferente al ahora enjuiciado , toda vez que viene a disponer que en los casos de despido improcedente el importe de los salarios de tramitación queda limitado a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter de improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista en el apartado a) del número 1 de dicho precepto, con inclusión de los salarios de tramitación hasta tal fecha. Lo expuesto sería suficiente para la desestimación del motivo

Pero es que además, aun cuando se obviara la anterior objeción la conclusión no podría ser diferente, por cuanto no habiendo prosperado la revisión fáctica por las razones expuestas en el fundamento anterior, resulta obvio que tampoco puede acogerse el presente motivo. En efecto, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas Sentencias, en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar , en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo relación laboral, pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba, cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Por consiguiente la Sentencia de instancia que desestima la demanda por entender de forma razonada que no quedó acreditada ni la relación laboral ni el despido denunciado , debe considerarse ajustada a derecho, lo que conduce a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Carlos, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de marzo de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "FARE QUADRATTO, S.L.L."; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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