Última revisión
18/12/2002
Sentencia Social Nº 7143/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7143/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104137
Encabezamiento
9
Recurso nº. 2848/02
Recurso contra Sentencia núm. 2848/02
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada
En Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7143/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2848/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 643/01, seguidos sobre despido, a instancia de Juan Alberto , asistido por el letrado Clementina Sirera Serrano, contra "La Caixa" Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, asistido por el letrado Salvador Vivas Puig, y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de mayo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la excepción de prescripción y que desestimando la demanda interpuesta por Juan Alberto frente a ""la Caixa" Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el actor por parte de la empresa demandada por comunicación escrita de fecha 13-11-01, y convalidar la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. "
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Juan Alberto, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "La Caixa, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", dedicada a la actividad de Cajas de Ahorros con antigüedad de 17 de Abril de 1.998, categoría profesional de Jefe de quinta nivel 5 , y salario mensual con inclusión de prorratas de 663.730 pesetas, desempeñando el cargo de director de la oficina de Albatera nº 3892. SEGUNDO.- Por carta de fecha 13 de noviembre de 2.001 y efectos de su recepción el dia 16 de noviembre de 2.001, la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor imputándole en la carta de despido desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, según se establece en los artículos 4.2 , 4.4 y 4.9 del artículo 79 del Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros, y en base a la relación circunstanciada de los hechos que se indican en la referida carta de despido que incorporada a autos se da por reproducida. TERCERO.- Con fecha 25.1.00 (documento nº 7 de la parte demandada), se realizó una auditoria en la oficina de La Cauxa en Albatera, que reflejó como incidencias extralimitación en la concesión de descubiertos de forma continuada por importe máximo de hasta 1,7 mpta a cargo del mismo grupo, 12 operaciones de activo por 75,74 mpta con incidencias en la escritura o en la póliza intervenida y 5 operaciones de activo por 38,5 mpta en las que no se acredita capacidad de devolución; entre los prestamos personales que indica como incidencias aparece contrato de fecha 9.12.98 primer titular Jose Enrique, y en los créditos abiertos y operaciones en que no se acredita capacidad de devolución suficiente , contrato de 30-6-98 con Emilio y contrato de 4-6-99 con dicho Sr. Jose Enrique, y descubiertos y tarjetas del grupo hermanos Jose Enrique Emilio , "Pavimentos y Revestimientos del Sureste S.L.", y "Pavimentos Albatera S.L." con acumulación de riesgos entre los depósitos del grupo máximo en 26.11.99 de 1 ,70 mpta, cuando según el RECA es de 0,5 mpta. Y también un contrato de leasing caixa de fecha 2-11-98 cuya póliza intervenida no esta firmada en todas sus hojas por el representante de la sociedad, y el corredor no hace referencia al número de hojas en que interviene, y no consta el seguro a todo riesgo del bien financiado. CUARTO.- Mediante comunicado intercentros de fecha 1-3-2.000 por la Gerencia Comercial de Orihuela y suscrito por Juan Ramón, jefe de zona de "La Caixa", se comunicó a Juan Alberto que deberá remitir a dicha agencia todas las operaciones de activo de cualquier nivel para su sanción y efectos oportunos y solicitara la previa autorización de la gerencia de cualquier descubierto y abono de papel comercial aunque tenga límites autorizados a cualquier nivel, (documento nº 1 de la parte actora). En la comunicación referida figura la expresión manuscrita de "Sin efecto a partir del 16-06-00", y firmado por Juan Ramón . En fecha 28.12.2000 y con ocasión de la concesión de un préstamo personal por 5.000.000 de pesetas a "Pavimentos Albatera S.L." , el DAN hizo constar que "Conforme con la condición de cancelar y no volver a autorizar descubiertos ni excesos a la titular y grupo". QUINTO.- Tras comunicaciones de fechas 27-8-01 y de 21-9-01 de la Subdirectora y del tercer empleado de la oficina de Albatera, se procedió a nueva Autditoria la que concluyó en 15 de octubre de 2.001 y en la que se oyó a Jose Enrique, DIRECCION000 de las empresas Pavimentos Albatera S.A., y Pavimentos y Revestimientos del Sureste S.L.", y también a Emilio accionista de las mismas, con el resultado que consta en el expediente. Según el referido expediente el actor compro para si mismo en escritura pública de 25-6-98 , 250 participaciones sociales de "Pavimentos Albatera S.L", lo que representa el 50% del capital social, y por escritura pública de fecha 23-3-00, 450 participaciones sociales de "Pavimentos y Revestimientos del Sureste S.L." , lo que representa el 50% del capital social. Según el informe de auditoria y reflejado en la carta de despido el actor autorizó 27 descubiertos a Emilio, "Pavimentos y Revestimientos del Sureste S.L.", "Pavimentos Albatera S." y Jose Enrique, desde Abril 2.000 a Agosto 2.001, presentando a fecha 12.11.01, del depósito 3892.01.000690- 76 de Emilio de fecha un descubierto de 102.337 pesetas , del depósito 3892.02000001429 de "Pavimentos y Revestimientos del Sureste S.L.", de fecha un descubierto de 611.715 pesetas, del depósito 389202000004574 de "Pavimentos Albatera s.L." de fecha un descubierto de 8.686.644 pestas, en cuyo depósito está domiciliado el descuento comercial 389270100300880, y del depósito 389202000007382 de Jose Enrique un descubierto de 401.757 pesetas Según el referido expediente en el periodo de 12-1-01 a 22-8-01 y respecto de "Pavimentos Albatera S.L" , se produjeron en la line a de descuento de la misma numero 389270100300880, excesos de concentración de riesgo presentando a fecha 12 de noviembre de 2.001 impagados por importe de 3.587.588 pesetas , y en la misma línea de descuento el actor descontó en el periodo de 28-3-01 a 1-8-01, 19 recibos de papel no comercial habiéndose reclamado efectos por importe de 5.935.243 pesetas que se han cargado en el depósito vinculado 38920200004575. Desde diciembre del año 2.000 el actor autorizó incrementos de limite de 4 tarjetas de crédito pertenecientes a "Pavimentos Albatera S.L", "Pavimentos y Revestimientos del Sureste S.L., Jose Enrique y Emilio . Los incrementos del límite en las tarjetas de las empresas fueron hasta 2.500.000 pesetas y en las de los Sres. Jose Enrique Emilio hasta 500.000 pesetas. SEXTO.- Según la normativa 9 de la entidad bancaria, la facultad de formalización podrá ejercerse para préstamos y créditos con garantía personal hasta 15.000.000 de pesetas; y según la normativa 73 la correcta gestión de riesgos exige considerar a una empresa no únicamente de forma individualizada sino también de forma conjunta con otras empresas cuando entre ellas exista interrelación al estar bajo una misma unidad de decisión; según la normativa 204 de la entidad bancaria relativa a la concesión de operaciones se establece un exceso de riesgo hasta el 10 por ciento del limite, precisándose autorización para excesos Superiores. SEPTIMO.- Para posibilitar el cobro de las operaciones que estaban en situación de morosidad, de "Pavimentos Albatera S.L.", " Pavimentos y Revestimientos del Sureste S.L.", y Jose Enrique , a fecha 16 de noviembre de 2.001, más los intereses devengados y cuotas pendientes de leasing, se ha instrumentado en fecha 28 de enero de 2.002 un préstamo de importe 27.503.606 pesetas a un plazo de diez años. OCTAVO.- La administración de la empresa "Pavimentos Albatera S.L", la llevaba el demandante quien tenia en su casa toda la documentación de la misma según manifestaciones del DIRECCION000 Jose Enrique en el expediente disciplinario; el actor tomo vacaciones de verano en Agosto de 2.001, pero según han declarado los otros dos empleados de la oficina bancaria el actor fue casi todos los dias trayendo en manos recibos y utilizando el ordenador de su despacho. NOVENO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMO.- El actor se encuentra de baja por enfermedad desde el dia 4-9-2.001. UNDECIMO.- Instado el preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el pasado dia 17 de diciembre de 2.001 con el resultado de celebrado sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que, desestimando su demanda , declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador. El recurso se estructura en base a tres motivos, de los cuales el primero y el tercero están relacionados entre sí, pues en el aquél se solicita la nulidad de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados, con apoyo en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- y 24.1 de la Constitución Española, y en éste último lo que se interesa es la revisión de determinados hechos probados de la sentencia recurrida.
Comenzando por el examen del primero de los motivos del recurso, la petición de nulidad no puede prosperar. En efecto, se alega por el recurrente la infracción del artículo 97.2 de la LPL, argumentando que la Sentencia recurrida adolece de hechos probados y de prueba suficiente en que se fundamenten los que se declaran probados. Como ha declarado esta Sala en Sentencias de 11 de mayo , 1 junio 2000 y 16 febrero 2001, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la Sentencia el Magistrado apreciando los elementos de convicción , declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la Resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad. Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988, en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas , siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la LPL. Nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art°. 24 de la C.E., con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art°. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , sólo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones , resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida. Lo que no ocurre en el presente supuesto en que la Sentencia recurrida contiene un más que suficiente relato de hechos probados, sin perjuicio de los que el recurrente entienda necesario incorporar por el cauce que ofrece el apartado b) del artículo 191 del texto procesal.
Tampoco existe falta de motivación en la Sentencia que se recurre, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia 27/93, de 25 de enero , "... a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 de la CE, no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, no es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal...". En el mismo sentido, en la Sentencia de 28 de Septiembre de 1998 (RT.C. 184), que reproduce a su vez el contenido y la doctrina de las Sentencias número 14/1991; 28/1994; 145/1995; 66/1996 se señala que "el derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no solo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que , ...dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada." y que " el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella,... suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada aprioristicamente, con criterios generales, y requiere por el contrario examinar cada caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes se ha cumplido o no este requisito".
Aplicada dicha doctrina al presente caso, no puede sostenerse como pretende la parte que la Sentencia recurrida esté insuficientemente motivada, pues si bien es cierto , que hubiera sido deseable que contuviera una valoración pormenorizada de los distintos medios de prueba, o más bien "circunstancias concurrentes" que condujeron al Magistrado "a quo" a alcanzar su conclusión , no es menos cierto que consta que en el acto del juicio se practicó prueba suficiente por ambas partes y, en particular por la empresa demandada, sobre la que el Magistrado pudo fundar la declaración de hechos probados que plasmó en la Sentencia. En este sentido, nos encontramos con las declaraciones de varios testigos y con una abundante prueba documental, de forma que como ha puesto de relieve de forma reiterada tanto el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de noviembre de 1.998, de 23 de octubre de 1.986 y 3 de noviembre de 1.989, así como los distintos Tribunales Superiores de justicia -entre los que pueden citarse la Sentencia del T.S.J. de Madrid de 14 de enero de 1.998 y otras muchas de esta misma Sala- , no puede prosperar la revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial cuando, como ocurre en el presente supuesto, existe un abundante material probatorio que ha servido para formar la convicción judicial.
SEGUNDO.- Por lo demás, en este primer motivo se realizan por el recurrente una serie de consideraciones sobre la valoración que de la prueba realizó el Magistrado de instancia que no muestran sino una lógica discrepancia propia de quien ostenta la condición de parte interesada del proceso, pero que no pueden ser apreciadas por la Sala desde el momento en que no se fundan en documentos o pericias que, por sí solos, demuestren el error del magistrado en la redacción de los hechos , sino, como se ha dicho, en una simple discrepancia valorativa, y en este sentido debe recordarse que es doctrina judicial consolidada la que señala que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial , más objetivo, imparcial y desinteresado. Por esta razón tampoco se puede acceder a la petición de revisión de hechos probados que se realiza en la segunda parte del recurso, pues ninguna de las cuatro peticiones revisoras que se formulan se acompaña de la necesaria indicación de la prueba documental o pericial que la respalde, tal y como exige el artículo 194.3 de la LPL. En definitiva, lo que no resulta posible en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación que se funda en motivos tasados, es que por la Sala de lo Social se realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. De modo que por lo que respecta a la modificación de la declaración de hechos probados que contiene la Resolución impugnada el artículo 191, b) de la LPL exige que se base en prueba documental o pericial de la que resulte el error del Magistrado en la redacción del hecho. Error que debe ser patente y que no es identificable con una mera discrepancia en la valoración de la prueba, que es lo que acontece en el presente caso.
TERCERO.-Resta finalmente por examinar el motivo del recurso que se desarrolla bajo el título "Infracción de las normas y garantías del procedimiento". Pese a la citada rotulación, lo cierto es que lo que se denuncia en él no es ninguna infracción de las indicadas normas , sino del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- que regula la materia de la prescripción de las faltas laborales. Entiende el recurrente que habiéndose cometido la última falta imputada el día 30 de julio de 2001, cuando por carta de 13 de noviembre de 2001 se le impuso la sanción de despido por la empresa demandada, ya había transcurrido el plazo de prescripción de las faltas muy graves que señala el artículo el citado artículo 60 del ET.
Entrando en el examen de la cuestión controvertida debe recordarse que conforme dispone el artículo 60.2 del ET, respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves , a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso , a los seis meses de haberse cometido". Por lo que se refiere al cómputo del plazo de la prescripción corta, que es el discutido en el presente caso, el precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma reiterada y así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 ya se dice con claridad, reiterando pronunciamientos anteriores de 24 de noviembre de 1.989 y 15 de abril de 1.994 que "reiteradas Sentencias de esta Sala , resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial , genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" , añadiendo que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar. Doctrina reiterada recientemente por el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de julio de 2002 en un supuesto que presenta ciertas similitudes con el que ahora se resuelve. Por consiguiente, de la doctrina transcrita se deduce que hasta tanto no finalice las actuaciones realizadas por la empresa tendentes a conocer en su plenitud la conducta del trabajador sujeta a sanción, no puede estimarse que comienza a correr el plazo de prescripción que sienta el citado art. 60.2 E.T.
En el presente caso la empresa no tuvo conocimiento de las conductas imputadas al actor hasta el 15 de octubre de 2001 en que finalizó la auditoría realizada con ocasión de las comunicaciones cursadas por la subdirectora de la oficina donde el recurrente prestaba servicios como director y por el otro empleado de ella en días 27 de agosto y 21 de septiembre de 2001, poniendo en conocimiento de la empresa la concesión por parte de aquél de descubiertos y excedidos de forma reiterada a las empresas "Pavimentos Albatera, S.L." y "Pavimentos y Revestimientos del Sureste, S.L.". Por tanto, no es sino desde la indicada fecha cuando comienza a correr el plazo de prescripción del artículo 60 del ET. Por lo que debemos concluir, al igual que hizo la Sentencia recurrida , que cuando el 16 de noviembre de 2001 se notificó al actor la sanción de despido no había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días. El hecho puesto de manifiesto por el recurrente de que las órdenes de no realizar determinadas operaciones fueran cursadas en los meses de marzo y diciembre de 2000, no pueden hacer retrotraer el "dies a quo" del cómputo de la prescripción, pues fue precisamente el incumplimiento por el actor de lo ordenado en ellas, lo que motivó la sanción disciplinaria , sin que conste que la empresa tuviera un conocimiento cabal de tales incumplimientos con anterioridad al 15 de octubre de 2001. Lo que nos lleva a desestimar el motivo y con él el recurso, al no haber denunciado el recurrente cualquier otra infracción de normas sustantiva o de doctrina jurisprudencial.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Juan Alberto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante y su provincia, de fecha 10 de mayo de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "LA CAIXA" CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
