Sentencia Social Nº 7148/...re de 2008

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30/09/2008

Sentencia Social Nº 7148/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7807/2007 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7148/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106837

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011275

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 30 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7148/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 18 de junio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alejandro , con DNI nº NUM000 , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que ABSUELVO de las pretensiones ejercitadas frente al mismo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. D. Alejandro , con DNI nº NUM000 , interesó pensión de jubilación que le fue reconocida en la cuantía de 1.031, 56 €/mes y efectos económicos de fecha 5-12-2006 (no controvertido).

2º. Las bases de cotización del periodo de Enero 2004 a Noviembre 2006 han aumentado por encima del Convenio colectivo aplicable o correspondiente al sector (informe de Inspección de Trabajo).

3º. La base reguladora asciende a 1.097, 40 €.

4º. De estimarse la demanda la pensión ascendería a una cantidad mensual de 1.214 € con un porcentaje del 94 %.

5º. Consta la preceptiva reclamación previa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ,actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el demandante mediante la que solicitaba que la base reguladora de su pensión de jubilación fuese superior a la reconocida en vía administrativa, que procedió a la minoración de las bases de cotización, por considerar que se trataba de cotizaciones indebidamente incrementadas respecto a las que sólo podía aplicarse el porcentaje correspondiente al aumento experimentado por los incrementos del índice de precios al consumo. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida y denunciando la infracción de normas de carácter sustantivo.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, el recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y, en concreto, la adición de dos nuevos hechos, con los ordinales sexto y séptimo.

Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En el primer caso, mediante la adición del hecho probado sexto, la parte recurrente pretende hacer constar que mantuvo conversaciones con la empresa relativa a realización de campaña, captación de clientes en materia de declaración de renta, estudios de módulos, patrimonio y demás circunstancias de tipo fiscal anexas y que tuvo un aumento de cotización durante los meses de enero a septiembre de 2.004, inclusive. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 22 y 23, que es la comunicación de la empresa y la aceptación por el demandante, así como a los documentos que obran a los folios 18,19, 20 y 21. Estos últimos se refieren al pago y cotización y a la reclamación efectuada por el recurrente contra la empresa y se trata de extremos no discutidos, sobre todo en lo referente al ingreso de cotizaciones. Por lo que respecta al primer extremo, es cierto que consta la comunicación de la empresa y la aceptación del recurrente, pero dicho extremo tampoco resulta controvertido, pues en el Informe de la Inspección de Trabajo, al que se remite la sentencia de instancia, se hace referencia a dichas circunstancias.

En el segundo caso, adición del hecho probado séptimo, pretende que conste que durante el período de 1 de enero de 2.005 a 1 de diciembre de 2.006 el demandante tuvo una base de cotización de 2.400,30 € mensuales, remitiéndose al contenido del documento que obra al folio 32. Se trata del período en el que el demandante percibió prestación contributiva por desempleo y tal extremo no es controvertido.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley 13/1981, de 20 de agosto , texto actualmente refundido en el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que, en el presente supuesto, ha quedado acreditado que el incremento salarial no es consecuencia de una decisión unilateral de la empresa, sino que es pactada junto con el trabajador en atención a un compromiso de mayor implicación en el desempeño de sus funciones como oficial administrativo.

Para resolver la cuestión controvertida debe indicarse que el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social prohibe que se computen a efectos de la base reguladora de la pensión de jubilación los incrementos de las cotizaciones producidos en los dos últimos años que correspondieran a aumentos salariales superiores a los del convenio colectivo aplicable o, en su defecto, del sector, exceptuándose los incrementos consecuentes a la aplicación de normas legales convenientes sobre antigüedad y ascensos de categoría o sobre conceptos retributivos de carácter general. Dicha norma que proviene de Real Decreto-Ley 13/1.981 , fue dictada con el objeto de combatir el fraude de la Seguridad Social, evitando determinadas irregularidades que se registraban en la fijación de la base reguladora de la pensión de jubilación, que en aquel entonces se calculaba dividiendo entre 28 la suma de las bases de cotización de la Seguridad Social de un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se causaba el derecho a la pensión. Al establecerse posteriormente un período superior para determinar la base reguladora -96 meses en la Ley 26/1985, de 31 de julio y 180 meses en la Ley 24/1997, de 15 de julio -, hubo de plantearse la cuestión atinente a la vigencia y, sobre todo, a la extensión cronológica de aquella norma limitativa de los incrementos de bases de cotización admisibles, que fue resuelta en el sentido de considerar que la anterior normativa no se vio afectada por la entrada en vigor de las mismas.

La vigencia de dicha norma no sólo ha sido doctrinalmente considerada indiscutible, sino que el Tribunal Supremo ha declarado en unificación de doctrina que ha de entenderse tácitamente ampliado a los ocho años -en la actualidad, 15 años- de cómputo el período normativo sobre el que opera la reducción del crecimiento de las cotizaciones por cuanto así lo exige la ineficacia de las conductas fraudulentas a que responde la limitación: sentencia de 8 de abril de 1.992 . En esta sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina el Tribunal Supremo declara que la posible reducción por incremento injustificado de las bases de cotización a la Seguridad Social no ha de circunscribirse a los dos últimos años si se detecta un fraude de ley, sino que puede contraerse a cualquier momento anterior que sirva para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y ello, por cuanto, tratándose de conductas fraudulentas y antisociales, el fraude de Ley cuando se detecta puede ser objeto de sanción en cualquier caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil . Sin embargo, la aplicación conjunta de ambas normas debe determinar una interpretación atenuadora del rigor literal de la primera, acorde con dicha finalidad, siempre que se acredite cumplidamente la efectiva realidad del ascenso retributivo, causantes del aumento de las cotizaciones en fecha anterior a la jubilación para que carezca de eficacia, a efectos de cotización, toda progresión económica que se produce en los años anteriores a la fecha de la jubilación, pues no debe olvidarse que la finalidad de la norma es la de evitar conductas fraudulentas. El artículo 162.4 prohibe el cómputo de los incrementos salariales pactados exclusiva o fundamentalmente en función de la edad próxima a la jubilación, con lo que implícitamente admite la prueba concluyente en contrario, en consonancia con su propia exposición de motivos, que excluye de la prohibición los incrementos consecuentes a circunstancias cuya realidad y legalidad pueda verificarse.

La parte recurrente pretende justificar el incremento controvertido en una mayor implicación, realizar nuevos trabajos en el desempeño de sus funciones de oficial administrativo, alegaciones que no pueden ser aceptadas, teniendo en cuenta el Informe que obra en los folios 47 y siguientes al que se remite el Juzgador de instancia. El demandante ha prestado servicios para la empresa desde el 22 de mayo de 1.991 y el incremento retributivo se produce en el mes de enero de 2.004, fecha en la que el recurrente se encontraba en situación de incapacidad temporal, iniciada el 13 de marzo de 2.003 y en la que permaneció hasta el 3 de septiembre de 2.004, extinguiéndose el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2.004. Es cierto que en el mes de octubre de 2.004 la empresa reconoció en acto de conciliación la reclamación efectuada por el demandante, por diferencias salariales, basada en la comunicación escrita en la que la empresa le ofrecía la posibilidad "entre otros de realizar declaraciones de renta, estudios de módulos, patrimonio y demás circunstancias de tipo fiscal anexas", indicándosele que, a partir de 2.003, se le ofrecía la posibilidad de que, además de la contabilidad de la empresa, el demandante pudiera promocionar y desarrollar este servicio, cuyo resultado se verá en la declaración de renta que tendrá lugar en el año 2.004", pero ni el demandante pudo participar en la declaración de la renta de dicho ejercicio, al encontrarse en situación de incapacidad temporal, ni pudo participar, por idéntico motivo, durante el año 2.003 en la captación de nuevos clientes, excepto los tres primeros meses, por lo que no consta que el incremento retributivo fuese fruto del aumento de trabajo y responsabilidad, a los efectos anteriormente indicados, que se ha utilizado como supuesto para dar validez, a efectos de cotización, a aquellas progresión económica que se produce en las fechas próximas a la jubilación. Debe significarse que, a partir de enero de 2.004, las bases de cotización se incrementaron en un 97 por 100, respecto a la del mes precedente, al pasar de una base de cotización de 1.231,08 €, en el mes de diciembre de 2.003, a 2.427,78 €, en enero de 2.004, significando un incremento de casi el doble de las retribuciones que hasta entonces había venido percibiendo el recurrente.

En el presente caso, no existe una prueba concluyente que permita justificar dicho incremento que pretende ampararse bajo la apariencia de una deuda económica en virtud de unos pactos suscritos entre las partes sobre un incremento del trabajo y responsabilidad, cuando la situación real pone en duda la existencia de dicha deuda, al coincidir el incremento retributivo, por mayor dedicación y responsabilidad, con un período de incapacidad temporal iniciado nueve meses antes de producirse el incremento retributivo, y amparándose en la captación de clientes, al que el demandante solo pudo dedicarse durante dos meses y medio -de enero de 2.003 a mediados de marzo de 2.003-, o en la campaña de renta del 2.004, durante la cual el demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal, y, en todo caso, produciéndose el incremento en el mes de enero cuando dicha campaña aún no se había iniciado.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alejandro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2.007, dictada en los autos 267/2007, sobre base reguladora de pensión de jubilación, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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