Sentencia Social Nº 715/2...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Nº 715/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4392/2005 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 715/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100356

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1182

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, sobre caducidad de la acción de despido. La reforma del art. 182.1 LOPJ por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, determinó la inhabilidad a efectos procesales de los sábados, por lo que éstos no computan dentro del plazo de caducidad. El despido se produjo en 9 de marzo de 2005, presentándose papeleta de conciliación el día 10 de marzo de 2005, celebrándose el acto conciliatorio el día 23-3-05, terminando con el resultado de "sin efecto", presentándose el día 20 de abril de 2005 la demanda origen del proceso. La Sala entiende que debe computar los días hábiles, por lo que atendiendo a los días festivos existentes y a los sábados y domingos, concluye que el día de presentación de la demanda no habían transcurrido los 20 días hábiles exigidos legalmente, sino a lo sumo 16.

Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent. nº 4392/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4392/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 715/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4392/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 14/7/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 290/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª María Purificación asistida del Letrado D. Francisco Mariner Baldoví, contra INNOVA CV35 SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL asistida de la Letrada Dª Blanca Royo Balleteros, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14/7/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de acción alegada por la demandada y estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la misma parte, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª María Purificación contra la empresa "INNOVA CV-35 SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.", absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad inmobiliaria, desde el día 24-09-02, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo y salario de 716,16 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- El día 9-3-05 la empresa demandada comunicó por escrito de la misma fecha a la actora su baja en la empresa con el siguiente tenor literal: "Dirección de empresa ha tenido conocimiento que los pasados días 4,5,7 y 8 de marzo del presente año, se ausentó de su puesto de trabajo sin motivo justificado. Por ello procedemos a darle de baja voluntaria en la empresa por abandono de su puesto de trabajo." 3.- La actora estuvo de baja por incapacidad temporal desde 20-12-04 hasta 19- 01-05 con el diagnóstico de crisis de ansiedad. El día 4 de marzo de 2005 llamó por teléfono a la empresa y le dijo a la administrativa, Susana , que se encontraba muy mal y que quería hablar con la gerente. Los días 4,5,7 y 8 de marzo la actora no fue a trabajar y no ha justificado encontrarse de baja por enfermedad. 4.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 5.- Con fecha 10-03-05 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 23-03-05, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 20-04-05 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiéndose impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , "por infracción de normas o garantías procesales", citando los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 103 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 65 del mismo texto legal y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Argumenta en síntesis que atendiendo a la fecha del despido, presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, celebración sin efecto de dicho acto, y ulterior presentación de la demanda origen del proceso, atendiendo a los días inhábiles comprendidos entre dichas fechas, incluidos los sábados, y el período de suspensión de la caducidad durante la tramitación de la conciliación ante el SMAC, no había transcurrido el término de caducidad.

2. Atendiendo a la doctrina mantenida por esta Sala acerca de la inhabilidad de los sábados (véanse por todas las sentencias de 15 de abril y 15 de noviembre de 2005 ), pues " si bien la acción de despido es un plazo preprocesal y que por tanto, el mes de agosto no lo suspende, no se ha aplicado en cambio esta doctrina a los domingos y festivos, por lo que al ampliarse por la reforma del art. 182.1 LOPJ por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre , la inhabilidad a efectos procesales de los sábados, éstos no computan dentro del plazo... la nueva redacción de la inhabilidad del mes de agosto favorece el principio pro actione... una interpretación distinta introduciría diferencias inadmisibles en la aplicación del art. 182 LOPJ , por lo que una interpretación razonable debería conducir a la aplicación de esta norma en su totalidad... pese a la naturaleza sustantiva de la acción de despido, el plazo al venir expresado en días hábiles y no en días naturales como es la regla general para los plazos sustantivos, se han de computar éstos como plazos procesales. De esta suerte, si bien esta acción es de derecho sustantivo, no puede pasarse por alto que en el caso del despido estaríamos ante un plazo de caducidad atípico, ya que el art. 59.3 ET exigiría que se contasen los días hábiles y no los naturales como es la regla general para los plazos sustantivos, de modo que a estos efectos, el cómputo debería realizarse conforme a las normas procesales. Éste es el criterio que mantiene la Sala atendiendo al hecho de que en la acción de despido debe asegurarse no sólo la regla de un plazo perentorio en aras del principio de seguridad jurídica, sino permitir una adecuada salvaguarda de la posición del trabajador que se ve favorecida con esta interpretación ante la rigurosidad de tan breve plazo...", doctrina refrendada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 2006.

3.Como quiera que el despido se produjo en 9 de marzo de 2005 (hecho probado 1), presentándose papeleta de conciliación ante el SMAC el día 10 de marzo de 2005, celebrándose el acto conciliatorio el día 23-3-05, terminando con el resultado de "sin efecto", presentándose el día 20 de abril de 2005 la demanda origen del proceso (hecho probado 5). Siendo así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral la presentación de solicitud de conciliación suspende el plazo de caducidad, que se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado, deberemos computar los días hábiles (excluidos los sábados de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior), por lo que atendiendo a los días festivos existentes en el período (24 de marzo-Jueves Santo, 25 de marzo-Viernes Santo, 28 de marzo- Lunes de Pascua y 4 de abril-San Vicente Ferrer) y a los cuatro sábados y cuatro domingos también existentes en dicho período (doce días inhábiles en total), deberemos concluir que el día de presentación de la demanda no habían transcurrido los 20 días hábiles exigidos legalmente, sino a lo sumo 16, procediendo por ende estimar este motivo de recurso, lo que hace innecesario examinar el siguiente, acogiendo en el aspecto principalmente pretendido el recurso interpuesto, anulando la sentencia de instancia por defectuosa apreciación del plazo de caducidad, remitiéndose los autos al Juzgado de procedencia para que por la magistrado de instancia se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas y debatidas en el acto del juicio y, en su caso califique la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de julio de 2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa INMOVA CV-35 SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. y, anulamos dicha sentencia por defectuosa apreciación de la caducidad de la acción ejercitada. Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia dicte nueva resolución examinando el resto de las cuestiones planteadas en el proceso.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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