Última revisión
16/02/2007
Sentencia Social Nº 715/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 715/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101305
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1698
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00715/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100774, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000700 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Bartolomé
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000595
/2005
SENTENCIA Nº: 715/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 700/2006, formalizado por el Letrado MANUEL ALONSO NIÑO, en nombre y representación de Bartolomé , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 595/2005, seguidos a instancia de Bartolomé frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Bartolomé , nacido el día 19 de abril de 1945, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajador por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento, conductor de camiones, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, de 4-2-04 , con derecho a percibir la renta correspondiente, sobre una base reguladora de 831,30 euros mensuales. La citada Sentencia fue confirmada por otra de la Sala, de 8-4-05 .
Las lesiones que dieron lugar a aquélla declaración eran:
Obesidad. Síndrome de colon irritable. Diverticulosis de sigma. Diagnosticado de neurosis de ansiedad. Vértigo timopático. Cervicoartrosis. Rx osteocondrosis C5-C6. Defecto de soldadura de epifisis marginal anterior de C5 y C6. Incipiente espondilosis dorso-lumbar.
2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó Resolución del 5 de abril de 2005 por la que se declara que el actor continúa en el mismo grado de invalidez.
3º.- El demandante presenta el mismo cuadro de dolencias que determinó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, añadiéndose en la actualidad coxartrosis derecha leve.
Interpuso Reclamación Previa el 25 de abril de 2004, que fue desestimada por resolución expresa del 20 de junio, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 831,30 euros mensuales.
5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del actor recurso de suplicación bajo un único motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de uno de diciembre de dos mil cinco al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta por agravación de la I.P.T que tiene reconocida por Sentencia del nº 3 de fecha 4 de febrero de dos mil cuatro derivada de enfermedad común, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 143 del mismo texto legal, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Los hechos probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, partiendo de esto el recurso denuncia el artículo 143, y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:
"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:
a).- Permaneciendo inalterados los Hechos declarados
Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las secuelas del actor que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total son físicamente coincidentes con las actuales y no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral ya que la coxartrosis derecha que es la única dolencia añadida, (según el propio hecho cuarto en relación con el primero) es leve.
b).- Lo anterior ha de ponerse en relación con el art. 143.3 de la Ley General de la Seguridad Social que exige para poder declarar una agravación que entre las secuelas anteriores, que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total y se recogen en el hecho primero y las actuales, que se señalan en el hecho cuarto, exista, además de la agravación una situación residual susceptible de ser calificada como invalidez permanente absoluta, cosa que, por lo adelantado no concurre en el caso enjuiciado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de uno de diciembre de dos mil cinco instada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social por agravación de la Incapacidad Permanente Total, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

