Sentencia Social Nº 715/2...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Social Nº 715/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 715/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100924

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00715/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100600, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 562 /2008

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Virginia

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000337 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 715/08

En el RECURSO SUPLICACIÓN 562/2008, interpuesto por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de DOÑA Virginia , contra la sentencia de fecha 24/09/08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 337/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la ONCE, parte demandada, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- En fecha 16/10/03 el INSS reconoce el actor jubilación en la términos de su resolución, en cuantía de 680 euros. REMISION. Revision de su pensión de jubilación de fecha 14/3/2007, en 1.089,76 euros. Remisión. La revisión se efectuó, de conformidad a las resoluciones judiciales que establecieron que para el caso de vendedores de cupones se deben tener en cuenta la totalidad de las retribuciones a los efectos de cotización y prestación de jubilación. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Virginia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25/11/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima su demanda, en la que reclama que se le abonen desde el 9 de octubre de 2003 los atrasos correspondientes a la nueva cuantía de su pensión, una vez revisada la base reguladora por la Entidad Gestora, hasta el 10 de octubre de 2006, dado que se le reconoció efectos económicos a la pensión revisada efectos de los tres meses anteriores a la solicitud, es decir de 11 de octubre de 2006. La recurrente formula tres motivos de suplicación, amparando el primero en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 y 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no contener motivación alguna sobre la razón de no aplicar las excepciones a la regla general que contiene el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Disposición Final Tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, Ley 42/2006, denunciando igualmente una supuesta insuficiencia fáctica. Dicha pretensión ha de fracasar, en primer termino por considerar que la cuestión debatida no atañe al plano fáctico, además de ser incumbencia de esta Sala su apreciación; y, en segundo lugar, por cuanto que con mayor o menor extensión, la sentencia recurrida sí razona la aplicación de la regla general, y las razones por las que considera que no estamos ante error de clase alguna, material, de hecho o aritmético, por lo que hemos de considerar que no concurren las infracciones denunciadas.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, para, con sustento en el documento obrante al folio 4 de los autos, interesar se recoja, por una parte los términos en que se le reconoció inicialmente la pensión de jubilación; en segundo lugar, que se añada que en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo se procedió a revisar la base reguladora de la pensión inicialmente reconocida, recogiendo en todos sus extremos la resolución de la Entidad Gestora de fecha 16 de marzo de 2007, citando el documento obrante a los folios 29 y 5 de los autos; interesa, del propio modo se adicione que "La empresa ONCE procedió a cotizar a la Entidad Gestora por la actora por todos y cada uno de los conceptos retributivos que percibía la misma, coincidiendo dichas bases de cotización con la tomada por la Entidad Gestora para proceder a la revisión", que sostiene en los documentos obrantes a los folios 38, 39 y 40 de los autos. A ello no hemos de acceder por cuanto que, en cuanto a lo último, dichos documentos consisten en informes de bases de cotización para determinar la nueva base reguladora aplicada por la Entidad Gestora, y que da como resultado la indiscutida que se hace constar en el hecho probado primero, párrafo segundo de la sentencia recurrida, sin que en el procedimiento del que trae causa el presente litigio se haya debatido sobre si la empleadora cotizó o no por las diferencias resultantes como consecuencia del encuadramiento del trabajador en el régimen de una relación laboral común sin topes máximos, previstos estos últimos para los representantes de comercio. Y en cuanto al resto de las adiciones las tiene por probadas la resolución de instancia por remisión a las correspondientes resoluciones, sin que tales cuestiones hayan suscitado debate alguno. Lo propio cabe decir de la incorporación de que la actora interpuso reclamación previa instando la retroactividad que reclama, respecto de lo cual incluso omite la fecha en que la interpone, y sólo que interesó la de concesión de la prestación de 9 de octubre de 2003.

TERCERO: En el tercer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia que la Entidad Gestora incurre en error al momento de aplicar la normativa al caso que nos ocupa, ya que si bien es cierto que el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social limita los efectos del reconocimiento de la prestación como tal a los tres meses anteriores a su solicitud, dicha limitación sólo lo es para el primer reconocimiento, y no para una revisión posterior, citando en primer término la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2006, RCUD 3235/2005 . La doctrina que invoca el recurrente para el reconocimiento de superiores efectos retroactivos a la nueva base reguladora, es conforme a la interpretación que se venía manteniendo del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción precedente a la reforma operada en dicho precepto por al Ley 42/2006, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2007 , y ya se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993 , manteniéndose este mismo criterio por el Alto Tribunal, para los supuestos de revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, en las Sentencias de 18 de marzo de 1999 (RCUD 2671/1998), 14 de octubre de 1999 (RCUD 657/1999), 19 de diciembre de 2000 (RCUD 3684/1999 ), así como las sentencias de 24 de octubre de 2005 (RCUD 1918/2004) y de 17 de noviembre de 2005 (RCUD 3661/2004 ). Pero viene a resultar que la solicitud de revisión que efectúa el recurrente la presenta en junio de 2007. Es más, aún cuando entendiéramos que el hecho causante de la pensión de que tratamos se produjo antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (la inicial pensión se le reconoce por resolución de 16 de octubre de 2003, tal y como se indica en la propia demanda, hecho segundo), no debemos olvidar la adición a dicho precepto de un nuevo párrafo según el cual, "si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el art. 45 ", que se produjo por la disposición final tercera de la Ley 42/2006, con efectos de 1 de enero , y ello no puede impedir la aplicación de la nueva norma, porque el legislador parte de la solicitud como el hecho que determina el nuevo contenido económico de las prestaciones ya reconocidas y, por tanto, ha de determinar también la normativa aplicable.

En la misma forma lo entendió el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de noviembre de 2001 , reiterada por otras posteriores, por ejemplo, la de 12 de junio de 2003, para la reforma que, respecto al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el beneficiario, introdujo en el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , concluyendo que el plazo de cinco años que se establecía era de aplicación en las reclamaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1998, fecha de su entrada en vigor. Cierto es que esa interpretación coincidía con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), pero el Alto Tribunal no se apoyó sólo en esa norma, sino que añadía que "dado que la Ley 66/97 carece de indicaciones inter- temporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª, ya incluida en la LSS 1966 ), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explicita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997", con lo que entendía que, aunque no existiera la previsión reglamentaria, la solución sería la misma.

Por ello, en este caso, en que la reclamación que ha dado lugar a esta demanda se presentó en la entidad gestora en enero de 2007, es de aplicación lo dispuesto en la nueva redacción del art. 43.1 LGSS .

CUARTO: Por último, plantea la recurrente que, en todo caso, la revisión que se ha practicado en la cuantía de la prestación de jubilación que tiene reconocida la demandante ha sido debida a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, por lo que no sería de aplicación la regla general de que la retroactividad de los efectos de la revisión sólo operaría desde los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 31 de octubre de 2006 , antes de la reforma legal a que nos hemos referido, se venía declarando por la doctrina jurisprudencial que los efectos económicos, respecto a la concreta cuantía económica de la prestación una vez revisada, se habían de retrotraer a los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la revisión, no operando la prescripción en ese lapsus de tiempo, por considerar el Tribunal Supremo que se trata de reconocimiento parcial de la prestación y como tal se asimila al acto de reconocimiento inicial al que alude el artículo 43 de la LGSS al decir que "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate...", tal y como ya hemos expuesto, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo que tal sostenían.

Pero es claro que tal doctrina no puede seguirse manteniendo con carácter general después de la tan mencionada reforma legal, en virtud de la cual los efectos de la revisión sólo se producen desde los tres meses anteriores a la solicitud del interesado, a salvo de la excepción que, según la demandante, concurre en este caso.

A falta todavía de pronunciamientos jurisprudenciales sobre el concepto de que tratamos aplicándolo a las revisiones de prestaciones, bien puede acudirse a la interpretación que sobre el mismo se contiene en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando trata de la posibilidad de que las entidades gestoras revisen por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, sobre lo que ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de octubre de 1994 , aunque refiriéndose a la numeración de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, en doctrina reiterada, por ejemplo, en la de 3 de octubre de 2001 , que "el artículo 144 de la LPL, después de establecer en su número 1 la norma general de que las Entidades Gestoras no pueden revisar por sí mismas los actos declarativos de derechos, sino que han de impugnarlos ante el orden social de la jurisdicción, exceptúa de esta regla «la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario». Como ya se ha dicho, no se está en este último supuesto y tampoco puede apreciarse en el primero. El artículo 144.2 de la LPL reitera en este punto la regulación que contenía el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 y que, en la actualidad, se recoge, con mayor precisión, en el artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que se refiere a «errores materiales, de hecho o aritméticos», y es sabido que la doctrina jurisprudencial por razones de seguridad jurídica ha establecido un concepto estricto y riguroso de estos errores para garantizar que las facultades de rectificación no se conviertan en facultades revocatorias ilimitadas. El error que justifica la rectificación no es el error en la representación de la realidad que, al igual que el error en la aplicación del Derecho, transciende a la decisión y debe dar lugar a los mecanismos anulatorios normales, sino el error en la expresión material del juicio y así la doctrina jurisprudencial del orden contencioso-administrativo ha establecido que el error: 1.º) debe ser independiente de cualquier opinión, valoración o interpretación [Sentencias de 25 enero 1984 y 30 mayo 1985]; 2 .º) tiene que ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo o excepcionalmente el expediente revele una equivocación manifiesta y evidente por sí misma [Sentencias de 20 julio 1984]; 3 .º) debe afectar a elementos accidentales del acto sin proyectarse sobre su contenido fundamental [Sentencias de 3 octubre 1986, 1 febrero 1991 y 3 marzo 1992], y 4 .º) ha de conservar los efectos del acto, sin implicar una revocación del mismo, de forma que el acto subsista después de corregido el error [Sentencias de 31 octubre 1984 y 6 octubre 1986 ]. En el presente caso no se cumplen estos requisitos: 1.º) la revisión exige una consideración jurídica de la concurrencia de pensiones, 2.º) el error se pone de manifiesto a partir de datos externos al acto y al expediente, 3.º) la revisión afecta al contenido fundamental de los actos, pues en definitiva, se pronuncia sobre la improcedencia de las revalorizaciones acordadas, y 4.º) la pretendida rectificación se convierte en una efectiva revocación de los actos previos de revalorización que quedan así plenamente privados de eficacia. Esta conclusión resulta aplicable tanto a la revisión de la cuantía como al reintegro, pero en el primer punto la decisión de la sentencia de instancia no ha sido cuestionada por el actor en suplicación".

Aplicando aquí tal doctrina, no cabe duda de que la revisión de la cuantía de la pensión de la demandante no se ha debido la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, como se deduce claramente de las razones que nos da también el Tribunal Supremo para el derecho de quienes prestaron servicios como vendedores de cupones para la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Así, se expone en la Sentencia de 7 de octubre de 2004 :

"En el fondo, el apoyo fundamental de la referida resolución (pese a que no se explicite así en su fundamentación) se encuentra en el hecho de que mientras la ONCE ha venido otorgando tradicionalmente a los vendedores del cupón pro ciegos la consideración de representantes de comercio, la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1737/99 ) declaró que la verdadera naturaleza de la relación existente entre los expresados vendedores y su empleadora era la correspondiente a un contrato de trabajo de carácter común, y no la mencionada de representantes de comercio.

Como resumen del proceso evolutivo acerca del reflejo que en la cotización ha tenido la calificación jurídica del vínculo existente entre la ONCE y sus vendedores, cabe señalar que ante la ausencia de normativa estatal que calificara de forma específica la naturaleza jurídica de la relación existente entre los agentes vendedores del cupón pro ciegos y la ONCE, dicha relación fue calificada como integrante de la de carácter especial prevista en el art. 2.1.f) del ET, por parte de los primeros Convenios Colectivos concertados entre la expresada patronal y sus trabajadores (el primero de ellos, publicado en el B.O.E. de 8 de junio de 1984, así lo establecía en su art. 42.2 ), y de conformidad con dicha calificación, mutuamente aceptada, vino también mostrando la Seguridad Social su anuencia a la cotización conforme al aludido Sistema especial. A partir de la citada Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1737/99 ) que, como antes se ha dicho, calificó de común u ordinaria la relación de trabajo que nos ocupa, los negociadores del Undécimo Convenio Colectivo de la ONCE, publicado en el B.O.E. de 20 de agosto de 2001 , acogieron ya la calificación otorgada por la doctrina unificada por parte de este Tribunal Supremo, y en la Disposición Final de este Convenio se establece que los efectos de esta nueva situación se producirán a partir del 1 de octubre de 2001.

Y (en lo que aquí interesa) también la Tesorería General de la Seguridad Social dictó instrucciones en el sentido de que, desde la fecha indicada, la cotización de estos trabajadores se lleve a cabo conforme a la normativa correspondiente a los trabajadores ordinarios del Régimen General, dentro del Grupo 5º de cotización".

De lo que nos dice el Alto Tribunal se desprende que el inicial reconocimiento de la pensión en cuantía inferior a la que a la demandante correspondía no se debió a un error de la entidad gestora, que la reconoció con arreglo a las cotizaciones que la empresa había efectuado y si ésta lo había hecho en cuantía inferior a la que procedía con arreglo a la naturaleza de la relación que existía con la trabajadora fue por entender que tal relación era la de representantes de comercio y no la común, como resultó de una interpretación jurisprudencial al respecto, acogida después en los convenios colectivos aplicables, lo que significa que la superior cuantía resulta, primero, de una interpretación y calificación jurisprudencial de la naturaleza de la relación y después de esa misma calificación en el convenio colectivo, lo cual no tenía reflejo en el expediente administrativo que se siguió para el reconocimiento de la prestación, en el que lo que constaba eran las cotizaciones que la empresa había efectuado y con arreglo a ellas, sin error alguno, se calculó su importe, tal y como con claridad se expone en el hecho probado tercero de la resolución recurrida, resultando la superior cuantía, no de datos que constaran en el propio expediente, sino de circunstancias externas a él, como eran la forma de prestación de servicios por la demandante y, derivado de ello, la naturaleza que a la relación se le otorgaba, en la jurisprudencia primero y después, también, en el convenio colectivo, lo que determinaba que la empresa hubiera debido efectuar unas cotizaciones superiores sobre las que nada constaba en el expediente administrativo, por lo que ningún error puede atribuirse a la entidad gestora, al menos ninguno que pueda calificarse como material, de hecho o aritmético, pues, si acaso, lo sería totalmente jurídico.

En definitiva, no puede considerarse que concurra en la revisión de la pensión de la demandante la excepción a la regla general contenida en la norma añadida en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que, en virtud de esa regla general, los efectos económicos de la nueva cuantía reconocida tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de su solicitud, que es lo que se le ha abonado por la entidad gestora.

Conforme a lo hasta aquí razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION 562/2008, interpuesto por DOÑA Virginia , contra la sentencia de fecha 24/9/08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 337/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la ONCE, en reclamación por JUBILACION, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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