Última revisión
02/11/2011
Sentencia Social Nº 715/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 519/2011 de 02 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 715/2011
Núm. Cendoj: 28079340022011100666
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:11958
Encabezamiento
RSU 0000519/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00715/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0044989, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000519/2011- B*
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Lorena
Recurrido/s: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA SMETVE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID de DEMANDA 0000974 /2009
Sentencia número: 715/11
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a dos de noviembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0000519/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de Lorena , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 039 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000974/2009, seguidos a instancia de Lorena frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA SMETVE, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual , tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Desestimando la demandada interpuesta por Dª Lorena frente a, procede declarar el derecho de la demandante a la Sociedad Mercantil Estatal TVE SA, con absolución a la citada parte de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Lorena, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada TVE S.A., con categoría profesional de informador, antigüedad reconocida de 20 de febrero de 2007 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.879 ,48 euros.
SEGUNDO.- La demandante ha prestdo servicios para la empresa bajo las modalidades contractuales y en los periodos que se recogen en el hecho segundo de las demandas y son los siguientes:
Contrato de duración determinada en prácticas, desde el 16-09-04 hasta el 15-09-06.
Contrato de interinidad, desde el 19-09-06 hasta el 23-12-06.
Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, desde el 20-02-07 hasta el 19-08-07.
Contrato de interinidad, desde el 24 de agosto de 2007 convertido en indefinido por acuerdo de las partes de fecha 01-07-08, con reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios desde el 20-02-07.
TERCERO.- Caso de prosperar la demanda, con reconocimiento de la antigüedad desde el 16-09-04, las cantidades que por el concepto antigüedad correspondería pagar a la demandada ascenderían a la suma de 1.143 ,42 euros para el periodo comprendido entre el 01/06/08 hasta el 31/12/08 y la cantidad de 816,73 euros, para el periodo comprendido entre el 01/01/09 y el 31/05/09.
CUARTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 19 de mayo de 2009 , sin que haya tenido lugar la celebración del acto, presentado la demanda en fecha 23 de junio de 2009, repartida a este juzgado el 24 de junio.
TERCERO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social ,tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Único.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda , denunciando, en un motivo Primero y único, y al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 63 del XVI Convenio Colectivo de empresa, en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia, y aduce al efecto que la interpretación efectuada en dicha Sentencia es contraria al artículo 25 del propio Estatuto de los Trabajadores y a dicho artículo del Convenio antecitado, señalando que de la lectura del artículo 63.1 d) se desprende que los negociadores decidieron que al personal temporal que llegase a ser fijo de plantilla , se le computase todo el tiempo de servicios en su anterior situación, sin exigir carácter ininterrumpido alguno, y esto es así porque el artículo 25.1 E.T . remite a la negociación colectiva, o bien al contrato individual, la definición de los términos relativos a la promoción económica de los trabajadores, por lo que habrá que estar al mencionado artículo del Convenio.
A lo que se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.
Así las cosas, se ha de significar que según señala la jurisprudencia unificadora, por todas ST.S. de 16/05/2005 , rec. N° 2425/2004, que hace referencia a la de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que , a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el Derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el Derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el Convenio Colectivo adquiere el carácter de fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte , y UGT y CC.00., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el Derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo , pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo".
Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía, y el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida por las Sentencias de esta Sala del Tribunal superior de justicia de Madrid de 6-10-2008 y 28-1-2009, entre otras.
Ahora bien, el artículo 63.1 del Convenio Colectivo de RTVE establece lo siguiente:
» 1. -Complemento de antigüedad.
a) Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.
b) Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje (...).
c) El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prEstados , cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prEstados en período de prueba.
d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.
e)Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio (...)».
Pues bien, pretensión similar a la presente ha sido resuelta por esta Sala-sección 2ª en Sentencia de 29/10/2008 , que señala que siendo clara y concisa la dicción del artículo 63 de la norma convencional mencionada, respecto de que lo que se retribuye con el complemento que se reclama es la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE, sin distinción entre fijos o temporales, debe efectuarse, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, una interpretación amplia del carácter ininterrumpido de la real prestación: "considerando que concurre cuando se encadenan períodos sucesivos de actividad entre los hayan mediado otros de inactividad, siempre que la duración de éstos, en todo caso,para poder considerar que la vinculación y dedicación personal se mantiene ininterrumpida , haya sido corta, aunque superase los veinte días." Pero denotando esa vinculación y disponibilidad constante a la empleadora que, desde luego no existe cuando , como ocurre en el supuesto de autos y según indica la Sentencia de instancia, se observa que el lapsus entre el segundo y el tercer contrato de la actora es claramente Superior a los veinte días que señala la doctrina a título orientativo , por lo que esa interrupción en el vínculo laboral de aproximadamente dos meses impide hablar de relación continuada, debiendo estarse a la antigüedad de 20-2-2007, que le fue reconocida por la empresa.
Por todo lo cual, al haberlo entendido así la Sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lorena contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 39 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2009, en virtud de demanda formulada contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA SMETVE, en reclamación por Derechos y cantidad , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 51911 que esta sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto , procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
