Sentencia Social Nº 715/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 715/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6812/2014 de 03 de Febrero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 715/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101877


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8045187

EL

Recurso de Suplicación: 6812/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 715/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Maribel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 7 de julio de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 881/2013 y siendo recurrido/a Horta Lluny,S.L., Ministerio Fiscal (Girona) y Fogasa (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de septiembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda de nulidad de despido y la de reclamación de cantidad en indemnización de daños y perjuicio asociada a la acción principal interpuestas por D. ª Maribel contra Horta Lluny S.L., el Fogasa y el Ministerio Fiscal.

Que estimo la demanda de declaración de improcedencia del despido promovida por D. ª Maribel contra Horta Lluny S.L. y el Fogasa, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 6 de septiembre de 2013 y condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que abone a la parte actora la suma de12.468,61 euros en concepto de indemnización con extinción, en este caso, de la relación laboral.

Estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. ª Maribel contra Horta Lluny S.L. y el Fogasa.

Condeno a Horta Lluny S.L. a pagar a D. ª Maribel la cantidad de 7,20 euros.

Asimismo condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos legales procedentes.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada bajo la modalidad de fijo- discontinuo, con antigüedad de 13 de julio de 2001, categoría de encargada y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.565,50 euros (51,47 euros diarios). La parte demandante ha trabajado para la demandada durante un total de 2.005 días, de los cuales, 263 lo fueron con posterioridad a 12 de febrero de 2012. Su jornada era de 7.00 a 11.00 y de 18.00 a 22.00, con dos días de descanso a la semana (no controvertido, interrogatorio de parte demandante y folios 46 a 75, 107 a 110 y 189 a 191).

SEGUNDO. La empresa entregó a la demandante carta de despido por causas objetivas con fecha de efectos de 28 de mayo de 2012. La parte demandante interpuso demanda judicial contra la empresa, dando lugar a los autos 680/12, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, que terminaron con sentencia de 21 de enero de 2013 por la que estimaba la demanda de la trabajadora, declaraba la nulidad del despido y condenaba a la empresa a la readmisión (folios 76 a 82 y 111 a 118).

TERCERO. La empresa comunicó a la demandante carta de 6 de mayo de 2013 por la que comunicaba su readmisión a partir del 25 de mayo de 2013. La trabajadora contestó afirmativamente por carta de 7 de mayo de 2013. La empresa reincorporó a la parte demandante con un horario distinto del que había tenido. La trabajadora remitió a la empresa buro-fax de 27 de mayo de 2013 reclamando la reposición del anterior horario. La parte demandante interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dio lugar a autos 583/13, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona que terminaron con acta de conciliación de 23 de julio de 2013 por la que la empresa reconocía haber modificado el horario a la trabajadora y fijaban el horario de 7.00 a 11.00 y de 18.00 a 22.00, con dos días seguidos de descanso semanal. Dicho horario se aplicaría a partir del 24 de julio de 2013, si bien, lo que quedaba de temporada, hasta el 26 de agosto, el horario de mañana sería de 6.00 a 10.00 (interrogatorio de parte demandante, folios 46 a 48, 87, 88, 164 a 179 y 127 a 135).

Los horarios de trabajo varían cada año en función de la temporada (testifical de D. ª Tomasa ).

La parte demandante presentó demanda de reclamación de cantidad contra la empresa que dio lugar a los autos 1245/11 seguidos ante este Juzgado que concluyeron con sentencia de 2 de noviembre de 2012 por la que se desestimó la demanda de la actora (folios 83 a 86).

CUARTO. La parte demandante presentó solicitud de conciliación contra la demandada el 14 de agosto de 2013 en reconocimiento de derecho de categoría profesional y funciones laborales (folios 136 a 139).

La parte demandante remitió a la demandada buro-fax de 24 de agosto de 2013 por el que solicitaba permiso retribuido los días 7 y 8 de septiembre de 2013 (folios 140 y 141).

La parte demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa, informando, entre otros hechos, que la empresa la destina a efectuar labores de limpieza, que anteriormente no habría hecho (folios 142 a 149, que damos por reproducidos).

La parte demandante ha venido desempeñando tareas propias de camarera en servicio de comedor como servicio al personal, limpieza, recogida de mesas, recibiendo órdenes de la dirección del hotel. También ha desempeñado funciones de hacer pedidos, a excepción de la última temporada (2013) (testifical de D. ª Tomasa ).

QUINTO. La parte demandante no ha ostentado cargo de representación individual o colectiva de los trabajadores. La parte demandante se presentó como candidata por UGT a las elecciones de representantes de personal de la empresa mediante escrito de 28 de junio de 2013, presentado ante la Generalidad de Cataluña. D. Nicolas , representante de UGT presentó ante la Generalidad de Cataluña escrito de 28 de junio de 2013 por el que solicitaba la protección de la candidatura de la demandante y que fue notificado a la empresa por buro-fax. a las elecciones también concurrió D. ª Tomasa por CCOO. Las elecciones tuvieron lugar el 17 de agosto de 2013, resultado elegida D. ª Tomasa . La empresa dispuso una cámara en la sala destinada al proceso electoral, sin que se comunicara a los trabajadores o a sus representantes su existencia (no controvertido, interrogatorio de parte demandante, testificales de D. ª Tomasa , D. Nicolas y de D. Secundino y folios 150 a 163).

SEXTO. La parte demandante omitió la prestación de servicios para la empresa demandada varios minutos comprendidos entre las 6.00 y las 6.45 horas de los días 17 a 19, 21 y 24 a 31 de julio de 2013 y entre las 17.42 y las 17.46 del 20 de julio de 2013 (interrogatorio de parte demandante y testifical de D. ª Carolina ).

Estos hechos tuvieron lugar en un hall del hotel donde la empresa dispuso una cámara sin indicación de su existencia y sin que se comunicara a los trabajadores o a sus representantes su existencia (interrogatorio de parte demandante y testificales de D. ª Carolina y de D. ª Tomasa ).

La empresa demandada comunicó a la parte demandante carta de despido disciplinario de 6 de septiembre de 2013, cuyo contenido damos por reproducido (folios 6 a 8 y 186 a 188).

SÉPTIMO. La empresa demandada ha dejado de abonar a la parte demandante 7,20 euros por las vacaciones de 2013 (no controvertido).

OCTAVO. El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. Al acto de conciliación compareció la empresa demandada (folio 15).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Horta Lluny, S.L. , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación de los hechos probados, debiendo indicarse, con carácter previo al análisis de dicha petición de revisión, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, para que se adicione, a continuación del texto de la sentencia de instancia referido a la remisión del burofax de 27 de mayo de 2.013, y antes de la referencia a la presentación de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el siguiente testo: 'Dicho burofax fue recepcionado por la empresa el día 28 de mayo de 2.013 y no consta respuesta alguna al mismo. En fecha 12 de junio de 2.012, la demandante interpuso papeleta de conciliación previa por dicha modificación horaria ante el servicio administrativo competente, celebrándose en fecha 15 de julio de 2.013 el acto sin avenencia por la oposición empresarial'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 131, 132 y 133 de las actuaciones, consistentes tanto en la citación como en la certificación del acto de conciliación, pero se trata de extremos que son intrascendentes para resolver el recurso, pues en el hecho probado ya se deja constancia de la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y el acuerdo alcanzado en dicho procedimiento, lo que supone que se presentara, con anterioridad, papeleta de conciliación y, por otro, que dicho acto finalizó sin avenencia.

CUARTO.-Solicita también la parte recurrente la adición de dos nuevos hechos probados.

En el primero de ellos, con el ordinal noveno, se pretende se haga constar que 'el fichero correspondiente al sistema de videovigilancia de las instalaciones del Hotel Marina Tossa de la empresa demandada consta inscrito en la Agencia de Protección de Datos únicamente con la finalidad de videovigilancia y seguridad y control de acceso a edificios'. Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 89, 90 y 94, pero la adición que se propone no es trascendente a los efectos de resolver el recurso. La petición de adicionar dichos extremos fácticos están vinculados con el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, mediante el que la parte recurrente pretende que se declare la nulidad del despido, por vulneración de los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución , por vulneración de los derechos a la propia imagen y el derecho a la protección de datos personales. Pero también indica la parte recurrente que el Magistrado de instancia rechazó la prueba de grabación de imágenes que propuso la empresa, página 12 del escrito de formalización del recurso, denegando su admisión.

En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal décimo para que se haga constar que en la misma fecha otra trabajadora de la empresa también fue despedida por los mismos hechos que se imputan a la demandante, y que la empresa reconoció en acto de conciliación judicial la improcedencia del despido. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 192 a 194 y 195 y 196, pero la adición que se propone es intrascendente para resolver el recurso. Lo que la parte recurrente pretende poner de manifiesto es la existencia de un trato desigual entre ella y esta trabajadora, con la que la empresa concilió la improcedencia del despido, mientras que con ella no. Ahora bien, la petición de la parte recurrente de que el despido se califique como nulo no se apoya en la infracción del principio de igualdad, por lo que la adición de tal extremo, que tampoco es objeto de discusión, carece de trascendencia para resolver el recurso.

QUINTO.-El motivo segundo del escrito de formalización del recurso va dirigido a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . La parte recurrente dedica cuatro apartados a la infracción de dichas normas para justificar la calificación del despido como nulo.

Han de analizarse, primeramente, los apartados tercero y cuarto, en los que la recurrente denuncia la infracción del artículo 18.4 de la Constitución y del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina jurisprudencia respecto a la vulneración del derecho a la protección de datos personales, y también la infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española respecto a la vulneración del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Las alegaciones de la parte recurrente se concretan en que la base única de la decisión disciplinaria fueron las imágenes captadas por una cámara oculta, por lo que considera que al haberse acordado exclusivamente con el soporte de una prueba ilícita ello debería comportar la calificación del despido como nulo; cita y reproduce parcialmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero , y la del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2.014. Ahora bien, como anteriormente se ha dicho, en base a las propias alegaciones del recurso, dicho medio de prueba, reproducción de la imagen, fue rechazado por el Juzgador de instancia, quien declara probado los hechos imputados en la carta en otros medios de prueba. La parte recurrente indica que debe calificarse como nulo porque los hechos imputados se basan en las imágenes captadas por la cámara, pero la carta de despido, unida a las actuaciones, no aluden a la existencia de dicha cámara, salvo en los días 31 de julio y 1 de agosto, sino que simplemente hacen referencia a una serie de incumplimientos que se imputan a la demandante. Cuestión distinta es el modo en que se pretenden acreditar tales hechos; en algunos casos, como los supuestos de hecho que la recurrente alega, se ha considerado que dicho medio de captación de imágenes y sonido puede vulnerar derechos fundamentales, lo que no es extendible a la situación analizada, en la que, para acreditar los hechos probados, se rechaza dicho medio de prueba y los hechos aparecen acreditados por otros que han sido valorados por el Magistrado de instancia.

SEXTO.-En el primero de los apartados del motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de indemnidad, como causas que justificarían la calificación del despido como nulo. Lo que plantea la parte recurrente es que la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo es una represalia por el ejercicio de acciones tendentes al reconocimiento de su derecho, vinculando dicha medida con un anterior despido por causas objetivas, calificado como nulo, y la conexión temporal que se produce entre la ejecución de la sentencia de dicho despido y el actual: modificación horaria, reclamación de la demandante, reclamación de categoría profesional, solicitud de un permiso retribuido y actuación de la empresa sobre el reconocimiento de la improcedencia del despido de otra trabajadora.

En el segundo de los apartados del motivo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 28.1 de la Constitución y del artículo 5.5. del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencias sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical. Lo que plantea la parte recurrente es que el despido obedece al hecho de haber sido candidata en el proceso electoral iniciado para la elección de los representantes de los trabajadores en el centro de trabajo, considerando el despido como un indicio suficiente para entender vulnerado dicho derecho fundamental.

En relación con las alegaciones de la parte recurrente, cabe indicar que la doctrina del Tribunal Constitucional viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 , 21/1992 , 197/1990 , 187/1990 , 135/1990 , 114/1989 , 166/1988 , 104/1987 , 88/1995 , 47/1985 , 94/1984 y 38/1981 ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 17/2003 , de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 66/2002, de 21 de marzo ; 90/1997, de 6 de mayo ; 266/1993 y 21/1992 ), tal como expresamente disponen los artículos 96 y 179.2 de la vigente LPL ; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 , 135/1990 y 114/1989 ) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. Por ello, acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraría a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993 ).

SEPTIMO.-En la demanda, la demandante narraba unos hechos que, a su juicio, fueron los que posteriormente motivaron la decisión empresarial de despido. Estos hechos están relacionados con su participación en el proceso electoral, no resultando elegida, y por la vulneración de la garantía de indemnidad al considerar que el despido es una represalia tanto por su participación en dicho proceso electoral, como por el hecho de haber formulado contra la empresa otras acciones en reclamación de sus derechos.

Consta en el hecho probado tercero que la empresa comunicó a la trabajadora su readmisión con efectos de 25 de mayo de 2.013 y que la empresa la reincorporó, aunque es cierto que con un horario distinto. Con dicha justificación, la parte demandante interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y el 23 de julio de 2.013 las partes llegaron a un acuerdo mediante el que fijaban el horario de 7.00 a 11.00 horas y de 18.00 a 22.00, con dos días seguidos de descanso semanal y que dicho horario se aplicaría a partir del 24 de julio, si bien lo que quedaba de temporada, hasta el 26 de agosto, el horario de mañana sería de 6.00 a 10.00 horas.

Pese a haber llegado a dicho acuerdo sobre la prestación de servicios desde las 6.00 horas, a partir del 17 de julio la demandante omitió la prestación de servicios para la empresa, imputándole la empresa que, en dicha franja horaria, entre las 6.00 y las 6.45 horas y en los días que se indica, la demandante permaneció sentada en el sofá del hall de la entrada del comedor, sin realizar trabajo alguno, o conversando con otra trabajadora, que también ha sido despedida. Los hechos que se imputan en la carta de despido se declaran probados en el ordinal sexto de la sentencia de instancia, por lo que, en el presente caso, se han acreditado hechos motivadores de la decisión extintiva ajenos a las causas invocadas como vulneradoras de un derecho fundamental.

Es cierto que el despido ha sido calificado como improcedente en la sentencia de instancia. En relación a ello, debe indicarse, con referencia a la entidad de la medida disciplinaria adoptada, que la misma ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino que los hechos imputados tengan base real y ofrezcan suficiente consistencia. Y, en el presente caso, tales requisitos concurren, pues la demandante si bien es cierto que no estaba obligada a aceptar una modificación de sus condiciones de trabajo, al reincorporarse tras la calificación del anterior despido como nulo, no puede admitirse que acepte unas condiciones de trabajo, llegue a un acuerdo con la empresa sobre el horario, y, después, se convierta en definidora de su derecho, decidiendo dejar de prestar servicios efectivos en la franja horaria que había sido objeto de variación, como se declara probado en la sentencia de instancia. Cuestión distinta es que los hechos declarados probados, en relación con los imputados en la carta, no alcancen la calificación de procedencia del despido, pues no estamos en este caso ante incumplimientos leves o justificados por cualquier motivo para amparar el despido, sino ante una conducta de la trabajadora no aceptable, reiterada desde la fecha de suscripción del acuerdo y que se prorroga durante todos los días del mes de julio. Y, en tal caso, se ha justificado, con independencia de su resultado, que la medida adoptada por la empresa no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Maribel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, dictada en los autos nº 881/2013, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.