Sentencia SOCIAL Nº 715/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 715/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 715/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100707

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7741

Núm. Roj: STSJ M 7741/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0006685
Procedimiento Recurso de Suplicación 297/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 156/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 715-20
D (AS)
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de 2020 habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 297/2020 interpuesto por el Letrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ
SANCHEZ en nombre y representación de MAGAN & MOYA ODONTOLOGIA SLP contra la sentencia de
fecha 30-5-2019 aclarada por auto de 2-8-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en
sus autos número 156-2019 seguidos a instancia de DÑA. Emilia frente a LA RECURRENTE en reclamación
de DESPIDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la parte demandada con categoría de Auxiliar de Clínica desde el 23 de diciembre 2013, percibiendo salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.386,63 € incluido el plus transporte y de 1.272,99 € excluido tal plus.



SEGUNDO.- El 11 de enero de 2019 se le entregó carta de despido que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos, y que la actora no quiso recibir el día anterior manifestando que tenía que consultar con su abogado.



TERCERO.- No ostenta la actora, ni ha ostentado, el cargo de delegado de personal.



CUARTO.- La empresa es una Clínica Odontológica.



QUINTO.- La actora estuvo cobrando a los pacientes en sustitución de una compañera durante los meses de mayo y junio de 2018.



SEXTO.- El Jefe tenía un cuaderno donde iba apuntando las cantidades que la actora le entregaba. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con estimación de la demanda de despido presentada por D./Dña. Emilia contra MAGAN & MOYA ODONTOLOGIA S.L.P. debo declarar y declaro improcedente el mismo y debo condenar y condeno a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la actora en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 45,59 € al día, o a indemnizarle con la cantidad de 7.647,72 € .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12-3-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10-6-20 señalándose el día 24-6-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la empresa Magan & Moya Odontología SLP frente a sentencia del juzgado de lo social número 32 de Madrid (aclarada por auto de 2 agosto 2019) por la que se declaró la improcedencia del despido de la actora, con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde 23 diciembre 2013, como Auxiliar de clínica.

El 11 enero 2019 se participó a la actora por la empresa su despido disciplinario.

En relación con lo indicado en la comunicación de despido, que obra a folios 36 y 37 de las actuaciones, la sentencia recurrida solamente considera probado que la actora estuvo cobrando a los pacientes en sustitución de una compañera durante los meses de mayo y junio de 2018 -ordinal fáctico quinto-. (No obstante, en el auto de aclaración se indica que tales fechas deben entenderse referidas al año 2016, lo que es conforme con la datación efectuada en la carta de despido).

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida expresa las razones por las que no considera acreditada la imputación contenida en la comunicación de cese.

Indica al respecto que, si bien la actora cobró 50 euros a un determinado paciente y ese cobro (así como otros cobros efectuados a otros pacientes) no figuran recogidos en el libro donde se anotaban los ingresos efectuados, la realidad es que en dicho libro se realizaban anotaciones por varias personas (apareciendo varios tipos de letra), de modo que no cabe considerar acreditado ni que la misma persona que realizaba el cobro al paciente tuviera que anotar el ingreso en el mencionado libro, ni tampoco que la falta de anotación del cobro en el referido libro implicase que quien realizó el cobro al paciente (en este caso la actora) se apropiase de la cantidad abonada por el paciente.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 54-2-d) y 55-4 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que la conducta imputada habría resultado acreditada, a pesar de lo cual la sentencia recurrida no ha declarado la procedencia del despido.

Señala al respecto que la sentencia recurrida considera probado que la actora efectuó varios cobros a pacientes, los cuales sin embargo no fueron anotados en el libro donde venían anotándose los ingresos de los pacientes.

Considera la recurrente que la ausencia de anotación de dichos cobros en el mencionado libro vendría a evidenciar que la trabajadora se apropió de lo cobrado.

Entiende asimismo que, incluso aunque no pudiera darse por probada la voluntad de apropiarse de las cantidades, la ausencia de anotación de los cobros en el referido libro constituiría igualmente una conducta laboral grave y culpable, de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por lo que en definitiva habría de declararse la procedencia del despido.

Pues bien: la sentencia recurrida considera que no se ha acreditado la realidad de lo imputado en la comunicación de despido disciplinario, obrante a folios 36 y 37, consistente en haberse apropiado la actora de pagos efectuados por tres pacientes de la clínica en los meses de mayo y julio de 2016 (por cierto, casi tres años antes de la comunicación de despido, que es de 10 enero 2019).

En dicha comunicación de despido se afirma que los pagos fueron anotados por la actora en las fichas de los pacientes, pero sus importes no habrían llegado a entregarse a la empresa.

En la comunicación de despido no se hace referencia alguna al supuesto libro en que la actora tendría que haber anotado tales abonos (sólo a las fichas de los pacientes, en las que se reconoce que la demandante sí anotó los pagos efectuados por aquéllos).

Tampoco consta la obligación de la demandante de hacer esas anotaciones en el mencionado libro, ni que las mismas no pudieran o debieran hacerse por otra u otras personas.

Así pues, la afirmación de la que parte la empresa recurrente, al sostener que la sentencia recurrida habría considerado acreditada la realidad de los hechos objeto de imputación, no se corresponde en absoluto con la realidad, sino que lo único considerado probado por la sentencia de instancia es que determinados cobros no fueron anotados en un libro que era llevado dentro de la empresa, pero la sentencia de instancia no considera que dicha falta de anotación equivalga necesariamente a la apropiación de esas cantidades, sino que la ausencia de anotación podría deberse a otras razones, e incluso la anotación podría haber correspondido hacerla a otra persona ya que no está probado que la misma persona que realizaba el cobro al paciente tuviera que anotar el ingreso en el mencionado libro.

Así las cosas, los muy graves hechos objeto de imputación disciplinaria no han resultado acreditados, y ello conforme al resultado de las pruebas practicadas según han sido valoradas por el órgano judicial de instancia, que es a quien compete de manera genuina y primordial el examen de todo el material probatorio, dada su cualificada situación de inmediación directa, personal y presencial respecto de todos los medios de prueba; de modo que los hechos imputados, supuestamente ocurridos casi tres años antes del despido de la actora, no han sido acreditados, y por tanto el órgano judicial de instancia ha aplicado correctamente los preceptos legales que se dicen infringidos, pues precisamente y conforme a los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (así como apartados concordantes de los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) la falta de acreditación de los extremos disciplinarios imputados provoca la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes, tal como ha entendido la sentencia del órgano judicial 'a quo'.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Magan & Moya Odontología SLP, habiendo sido éste impugnado por la actora mediante escrito presentado en fecha 19 febrero 2020, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 600 euros.



CUARTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Magan & Moya Odontología SLP frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2019, en autos nº 156/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña Emilia , en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 029720 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 029720.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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