Última revisión
23/12/2002
Sentencia Social Nº 7150/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 23 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 7150/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104143
Encabezamiento
3
Rec. c/. St. 1508/2002
Recurso contra Sentencia núm. 1508/2002
Ilmo. Sr. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7150/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1508/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de los de ALICANTE, en los autos núm. 570/2001, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 126, asistida del Letrado D. Ramón León, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ambos asistidos por los Letrados de las Asesorías Jurídicas; Juan Pedro , asistido por la Letrada Dª Aurora Pons Puchol, y la empresa FERSONI EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., sobre INCAPACIDAD, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandante, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de febrero de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "*Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 126 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Juan Pedro 13AÑULS Y FERSONI EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES , debo declarar y declaro que D. Juan Pedro se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo n1 781, según la Orden Ministerial de 16-01-91, con la cuantía de 919,55 euros (153.000 ,-ptas,) siendo responsable de las prestaciones Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 126; condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Pedro, con DNI NUM000 , se encontraba prestando servicios para la empresa Fresón Empresa Constructora, S.L. , dedicada a Obras Públicas, con categoría de Oficial 2º Conductor, cuando el 05-04-00, sufrió un accidente de trabajo. Dicha empresa tiene cubierto el riesgo de accidente con la Mutua demandante Mutual Cyc1ops. El convenio Colectivo de aplicación es el Provincial de Alicante de la Construcción, aprobado por Resolución de 27-05-98 (BOP 15-06-98) y las tablas salariales correspondientes publicadas en (BOP 21-03-00 y 02-03-01) para los años citados. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 17-07-01 se dictó Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: "Secuelas de fractura de escafoides izquierdo. Rigidez severa de muñeca izquierda" siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 25- 07-01, por la que se declaraba al trabajador en situación de Invalidez Permanente Parcial , para su profesión habitual de Albañil, siendo la contingencia de la invalidez la de accidente de trabajo y reconociéndole el derecho a percibir a tanto alzado y por una sola vez la cantidad de, 4.818.000,-ptas, declarando responsable del pago de la citada cantidad a Mutual Cyclops. TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta Reclamación en Vía Previa 07-09-01, por parte de la Mutua, en solicitud de Lesiones Permanentes no invalidante que obtuvo resolución expresa denegatoria de fecha 13-11-00, confirmando 1a Resolución anterior. CUARTO.- D. Juan Pedro , que maneja los documentos y objetos personales como diestro, aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Secuelas de fractura de escafoides izquierdo. Rigidez severa de muñeca izquierda. Flexión dorsal: inapreciable; Flexión palmar: 0,5; Desviación cubital: 10º; Desviación radial: inapreciable. Fuerza global de manos y función de presa y pinza conservada , con menos fuerza la izquierda".QUINTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda interpuesta por Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la resolución vía administrativa que declaró al trabajador afecto del grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual por contingencia de Accidente de Trabajo, declarándole afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizable según Baremo, se formula por el trabajador demandado el presente Recurso de Suplicación que es impugnado por la Mutua mencionada. En dicho recurso se insta en base al artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, adicionar al Hecho Primero de los probados "que sufrió un accidente de trabajo poniendo en marcha un Domper, se dio con la manivela en la muñeca". Basa la recurrente el éxito tal pretensión en el Parte de Accidente de Trafico (folio 74) coincidente con el aportado por la Inspección de Trabajo (folio 23). Documental de la que si bien se extrae la adición pretendida al ser intrascendente al fallo de la Sentencia como se verá, debe desestimarse. También se solicita que se modifique el Hecho Cuarto de los probados para que en él se diga que " D. Juan Pedro presenta las secuelas de fractura de escafoides izquierdo , con rigidez severa de muñeca izquierda. Flexión dorsal: inapreciable. Flexión palmar: 0?5º; Desviación cubital: 10º. Desviación radial inapreciable "y ello señala la recurrente por así constar en el folio 67 (Informe de Valoración Médica). Valoración fáctica que no es posible acceder pues si bien la pretensión aducida se ampara en las conclusiones del Informe de Valoración Médica de fecha 17 de julio de 2001 (folio 67) consta en el mismo informe (folio 66) y en relación con el aparato locomotor los términos que textualmente recoge la Sentencia al describir en el hecho mencionado el cuadro clínico del actor. Y siendo ello así no queda demostrada la equivocación de forma irrefutable del Juez "a quo", por lo que debe desestimarse, al señalar a más la propia Sentencia que tales dolencias las extrae también de la pericial médica practicada.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia el derecho aplicado en la Sentencia en el segundo motivo del recurso por considerar infringido el artículo 137.2º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social pues se argumenta en síntesis que el actor tal como se reconocía en vía administrativa es acreedor dado su cuadro clínico del grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, en cuyo sentido debe revocarse la Sentencia recurrida. Denuncia que no puede prosperar. Partiendo de los hechos probados a los que hay que atenerse al fracasar la revisión fáctica instada, se constata a través de los mismos que "D. Juan Pedro, con DNI NUM000, se encontraba prestando servicios para la empresa Fresón Empresa Constructora, S.L. , dedicada a Obras Públicas, con categoría de oficial 2ª Conductor, cuando el 05-04-00, sufrió un accidente de trabajo. Dicha empresa tiene cubierto el riesgo de accidente con la Mutua demandante Mutual Cyc1ops. El convenio Colectivo de aplicación es el Provincial de Alicante de la Construcción, aprobado por Resolución de 27-05-98 (BOP 15-06-98) y las tablas salariales correspondientes publicadas en (BOP 21-03-00 y 02-03-01) para los años citados". (Hecho 1º) y que "D. Juan Pedro, que maneja los documentos y objeto personales como diestro, aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Secuela de fractura de escafoides izquierdo. Rigidez severa de muñeca izquierda. Flexión dorsal: inapreciable; Flexión palmar: 0,5; Desviación cubital: 10º; Desviación radial: inapreciable. Fuerza global de manos y función de presa y pinza conservada, con menos fuerza la izquierda". (Hecho 4º). Relación fáctica de que hay que concluir no ser contraria a Derecho la sentencia recurrida cuando señala en cuanto a las tareas de su profesión habitual las establecidas en el En el Anexo II , sección 1ª , grupo 5º de la Ordenanza de la Construcción Vidrio y Cerámica de fecha 28-08-70, que señala que los conductores de automóviles o camiones serán oficiales de 1ª cuando sepan ejecutar, como Mecánico-Conductor toda clase de reparaciones que no requieran elementos de taller. En los demás casos serán como mínimo Oficial 2ª, y en cuanto a sus secuelas , su trascendencia funcional es limitada, ya que es diestro y no tiene la gravedad precisa, dado que la sintomatología no acredita, por el momento , una entidad suficiente en orden a obtener la declaración en situación de invalidez permanente parcial; pues, como oficial 2ª Conductor, no prueba que tenga que realizar actividades tales con la mano izquierda que exijan una movilidad y fuerza suficiente para ser acreedor de dicho grado de invalidez. Valoración jurídica que al no desvirtuarse de contrario conlleva la confirmación de la Sentencia que se impugna.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Pedro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. SEIS de los de ALICANTE, de fecha 7 de febrero de 2002, en virtud de demanda formulada contra MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 126 y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

