Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7150/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3742/2013 de 05 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7150/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013107289
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8041769
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 5 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7150/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 862/2012 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial y Unnim Banc, S.A. Unipersonal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10-9-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Eleuterio , contra la mercantil UNNIM BANC, S.A. UNIPERSONAL, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido ocurrido el día 3-8- 2.012, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor, D. Eleuterio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa UNNIM BANC, S.A. UNIPERSONAL, dedicada a la actividad de entidad financiera, con una antigüedad desde el 29-3-1.999, categoría profesional de Grupo 1-Nivel IV, y un salario bruto mensual de 4.678,61 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2.- El actor es el Director de Oficina 0027 en Martorell El Pla desde el 1-6-2.007.
3.- En el mes de junio de 2.012 el actor comunicó al Director de Zona, D. Herminio , la existencia de numerosos impagados desde el mes de enero de 2.012 relativos a las empresas del 'Grupo Cuartero', clientes de la Oficina, y que si bien había intentado reconducir la situación, no había sido posible.
4.- Por el Director de Zona se puso en conocimiento del Departamento de Auditoria la existencia de una operativa irregular de las empresas del 'Grupo Cuartero', (Cuartero Ruz Group, S.L, y Cuartero & Cuartero Industrial, S.L., clientes de la oficina 0027- Martorell, iniciándose por el citado Departamento una auditoria.
5.- Se emitió un informe preliminar de auditoria en fecha 16-7-2.012, y el informe definitivo de fecha 23-7-2.012, que constan aportados dentro del Bloque de documentos Nº 2, folios 14 a 20, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
6.- Se inició expediente disciplinario, que fue comunicado al actor en fecha 27-7-2.012, donde el mismo efectuó alegaciones el 1-8-2.012.
7.- En fecha 3-8-2.012 la empresa demandada entregó al actor carta del siguiente tenor literal:
'Por medio de esta carta, y una vez valorado el Pliego de Descargos presentado por Usted en fecha 1 de agosto de 2012, lamentamos comunicarle que la Dirección de Unnim Banc, S.A.U. ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy 3 de agosto de 2012.
En concreto, los hechos que han motivado la decisión son las que le fueron comunicados en el Pliego de Cargos entregado en fecha 27 de julio de 2012, que son:
Primero.- Con fecha 9 de julio, el departamento de Auditoria recibió la notificación por parte del Sr. Herminio , Director de la Zona LLobregat Norte, de una operatoria irregular de las empresas del 'Grupo Cuartero', CUARTERO RUZ GROUP SL (B62185798) y CUARTERO & CUATERO INDUSTRIAL SL (B65312639), clientes de la Oficina 0027-Martorell 'El Pla'. Esta irregularidad ha comportado un descubierto en las cuentas de los clientes por un importe total aproximado de 900.000 euros.
Dicha operación irregular ha consistido en:
.Presentación de remesas de recibos por un canal no adecuado y que no obedecen a transacciones comerciales, con la finalidad de financiar su tesorería.
.A partir del mes de enero, la mayor parte de estos efectos resultaron impagados, pero éstos se regularizaban mediante la presentación de nuevas remesas permitiendo una rueda de recibos.
.De las revisiones que se han llevado a cabo, se ha podido determinar que esta situación ha sido posible gracias a su participación activa como director de la oficina, siendo Usted conocedor de los hechos, actuó en connivencia con el cliente desbloqueando reiteradamente la retención de las remesas abonadas, por lo que la cuenta del cliente no reflejaba el descubierto real provocado por los impagados de los efectos.
Los impagados de los efectos presentados han provocado los descubiertos en cuenta que detallamos a continuación: (situación a 23.07.2012):
Titular Cuenta Importe Situación
Corriente pendiente
Cuartero & Cuartero 3345279578 353.902,51 Descubierto
Industrial, SL 3516693748 86.147,66 Descubierto
Cuartero Ruz Group SL 3280263006 103.159,80 Descubierto
3516692254 372.142,43 Descubierto
En concreto se han producido las siguientes irregularidades:
1. Exceso de atribuciones al modificar la retención de las remesas abonadas a plazos inferiores a 9 días, que es lo permitido para los directores de oficina, permitiendo así su disposición inmediata. Esta irregularidad se ha cometido aproximadamente en 250 remeses presentadas desde el 01.01.2012.
2. Actuar en connivencia con el cliente al continuar desbloqueando las remeses con pleno conocimiento de la existencia de los impagados, permitiendo así una rueda de efectos con el objeto de ocultar un descubierto que está fuera de las facultades de la oficina.
3. No poner en conocimiento de su superior jerárquico esta situación hasta el momento en que se ve impedido para seguir con la irregularidad por los controles instaurados en la fecha de migración.
Segundo.- De la entrevista mantenida con Usted por parte de Auditoria el día 11 de julio, reconoció tener conocimiento de la problemática en el mes de Enero y manifestó que el único interlocutor con el cliente era él. Usted también manifestó no haber comunicado nada a su responsable director, Sr. Herminio , Director de Zona, al entender que era una situación que podrá reconducir en el ámbito estricto de la oficina.
Por todo lo expuesto, consideramos que Usted ha incurrido en una falta de abuso de la confianza depositada en su persona, así como una de transgresión de la buena fe contractual, al haber vulnerado conscientemente la Formativa de Análisis de Riesgo de Crédito excediéndose de sus atribuciones, modificando la retención y desbloqueando remesas por lo que la cuenta del cliente no reflejaba el descubierto real provocado por los impagados de los efectos. Estas faltas se encuentran tipificadas en el artículo 78.4.4 ., 78.4.9 del vigente Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro 2011 -2014 de acuerdo con el artículo 54.2d) del T.R. de la Ley de Estatuto de los Trabajadores.
A la vista de los hechos descritos, la sanción que se impone es la de despido disciplinario con efectos de hoy 3 de agosto de 2012, de acuerdo con lo dispone el artículo 81.2.3 del mencionado Convenio en la forma y efectos previstos en el artículo 55 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'
8.- La entidad demandada UNNIM BANC, S.A., se ha constituido a partir de la fusión de Caixa Terrassa, Sabadell y Manlleu, en julio de 2.010.
9.- En fecha 1-7-2.010 se entregó al actor normativa sobre aprobación de operaciones de riesgo de crédito, y que anula la normativa anterior, que consta aportado como Bloque 5, Folios 124 y 125 de la documental de la parte demandada, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
10.- La normativa sobre Análisis de riesgo de crédito, que anulaba la normativa anterior, que se halla colgada en la intranet de la entidad demandada, que consta aportada como Bloque 5, Folios 126 a 156 de la parte demandada y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En el apartado 4.2.8 de dicha Normativa, se establece la Gestión de cobro, en los siguientes términos:
'Dentro de la operatoria de cedentes se tratan recibos de servicios con periodicidad pactada y riesgo menor y recibos de tráfico mercantil con mayor riesgo. Por tal motivo se tratará este tipo de producto como riesgo y no como servicio.
.Se aplicará retención sobre los efectos.
.Para aplicar retenciones inferiores a 9 días será necesaria aprobación de Análisis de Riesgo.
.No se podrá disponer durante estos días de la retención practicada una vez abonada la remesa en cuenta.
.Los límites de las líneas y el trato de los excedidos estarán relacionados con las atribuciones delegadas con garantía personal del usuario.
.No se podrán realizar los excedidos en caso que la línea supere el 15% de los impagados.
.En caso de líneas de límite>50.000 € no se puede continuar entrando papel dentro de los límites de la línea si el índice de impagados supera el 15%. Habrá de solicitarse la renovación de la línea a Análisis de Riesgo para valorar seguir entrando. Si una vez renovada incrementan los impagados, habrá de volverse a solicitar estudio de renovación de la línea. En caso de líneas de límite
.No se podrán realizar excesos de líneas a nombre de constructores o promotores o si el papel es de constructores o promotores.'
11.- Si bien dicha normativa entró en vigor a partir del 1-7-2.010, el sistema informático siguió permitiendo el desbloqueo de remesas de recibos inferior a 9 días al Director de Oficina, hasta el mes de mayo de 2.012, en que se establecen controles.
12.- El actor, como Director de la Oficina, ha venido admitiendo la presentación de remesas de recibos por parte de los clientes CUARTERO RUZ GROUP SL y CUARTERO & CUATERO INDUSTRIAL SL, por el canal referido a particulares en lugar del referido a comerciales, que no obedecían a transacciones comerciales, y a partir del mes de enero de 2.012 la mayor parte de los efectos resultaron impagados, regularizándose dicha situación mediante la presentación de nuevas remesas de recibos, permitiendo el actor una rueda de remesas, mediante el desbloqueo reiterado de la retención de las remesas abonadas, a plazos inferiores a 9 días, que es lo permitido para los directores de oficina, de modo que las cuentas no reflejaban el descubierto real provocado por los impagados. Dicha operatoria se ha produjo desde el 1-1-2.012 en unas 250 remesas, en las cuatro cuentas de las empresas citadas; detectándose a fecha 23-7-2.012 los siguientes descubiertos:
-Cuartero & Cuartero Cuenta nº 3345279578: 353.902,51 euros.
Industrial, S.L. Cuenta nº 3516693748: 86.147,66 euros.
-Cuartero Ruz Group S.L. Cuenta nº 3280263006: 103.159,80 euros.
Cuenta nº 3516692254: 372.142,43 euros.
13.- Desde el mes de enero de 2.012 al mes de mayo de 2.012, el actor cruza mensajes mediante correo electrónico, con los clientes Cuartero Ruz Group, S.L., y Cuartero Industrial, S.L., en el que manifiesta su preocupación por los descubiertos, solicita explicaciones, y los clientes justifican dichos descubiertos en la existencia de problemas en un trabajo que les fue encargado, y solicitan tiempo al actor para solucionarlos. Finalmente el 21-5-2.012 el actor remite un correo electrónico del siguiente tenor literal:
'Tal y como hablamos el viernes, he comprobado que todas las remesas que pasaste los últimos días han quedado pendientes por el alta porcentaje de impagados, así pues, no gires más remesas ya que no hay manera de entrarlas, tendremos que buscar otra forma de solucionar todo el problema.
De entrada te pediría que me ingreses todo lo que puedas para ir cubriendo los descubiertos que se han generado y ya vamos hablando'.
14.- En fecha 12-7-2.012 Dª Tamara y D. Jose Antonio , en su propio nombre y en representación de las mercantiles Cuartero Ruz Group, S.L., y Cuartero Industrial, S.L., otorgaron escritura pública, donde reconocieron la deuda con la entidad demandada por importe de 450.495,17 euros, más los intereses que se vayan devengando, pactándose unos plazos para su pago:
-Primero vencimiento el 31-7-2.012: 15.000 euros.
-El resto hasta el 3-9-2.012.
15.- Es aplicable el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro 2011-2014.
16.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació en fecha 3-8-2.012, el acto se celebró el 24-10-2.012, resultando sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el graduado social en nombre de Eleuterio , invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 55.4 y 7 del mismo texto legal y 109 de la LRJS así como la jurisprudencia al respecto.
La recurrente considera que el despido de que ha sido objeto es improcedente por falta de gravedad de su conducta y de culpabilidad, sin perjuicio de que su acción pueda ser sancionada de forma proporcional a aquélla, por cuanto tiene una antigüedad de 13 años sin que haya sido sancionado nunca con anterioridad a la presente sanción; la oficina de la que era director tenía un volumen de inversión gestionada de 43,6 millones de euros con 75 líneas Q19, siendo el riesgo asumido por las empresas Grupo Cuartero que han generado los descubiertos de 900.000 euros ( un 2% del conjunto de créditos gestionados por la oficina), sin que ningún otro haya generado incidencias; operó de la misma forma que venía haciendo en su oficina de Caixa Terrassa con anterioridad a producirse la fusión de Caixa Terrassa, Sabadell y Manlleu en julio de 2010 constituyendo UNNIM BANC S.A. ( que tenía controles menos rigurosos a los instaurados progresivamente tras la fusión) y además se lo permitió el sistema informático y la operativa era consentida de forma tácita por sus mandos superiores ( en el informe de auditoría se reconoce que 'el cliente mencionado no había generado alerta alguna pues facturaba 3 millones de euros y que no existía control específico', considerando que era una operativa consentida por la entidad que no percibía un riesgo como tampoco lo percibió el actor hasta las devoluciones masivas de efectos impagados); no existió connivencia alguna con las empresas del Grupo Cuartero que generaron los descubiertos, siendo la causa de éstos un error en la fabricación por un error del responsable de producción; no existió mala fe por parte del actor pues dio a conocer a sus superiores el problema cuando se vió imposibilitado para resolverlo desde el ámbito de la propia oficina; y finalmente para lograr mayores garantías para la entidad a la que prestaba el servicio, tramitó y consiguió, por indicación del departamento de riesgos, el reconocimiento de deuda ante notario firmada por las empresas y a título personal por sus administradores. Cita la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife 822/1998 .
Pues bien, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que esta Sala no está vinculada por la doctrina contenida en la sentencia que cita la recurrente.
En el presente caso, estamos enjuiciando la sanción de despido disciplinario impuesta al actor por la demandada al considerar que ha incurrido en una falta de abuso de la confianza depositada en su persona así como una transgresión de la buena fe contractual, al haber vulnerado conscientemente la Normativa de Análisis de Riesgo de Crédito, excediéndose de sus atribuciones, modificando la retención y desbloqueando remesas por lo que la cuenta del cliente no reflejaba el descubierto real provocado por los impagados de los efectos, aplicando el art. 78.4.4 , 78.4.9 del Convenio colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro 2011-2014 de acuerdo con el art. 54.2.d) del ET . En la sentencia se declara probado ( al no haber instado la recurrente revisión fáctica alguna) que el actor, como Director de la Oficina, ha venido admitiendo la presentación de remesas de recibos por parte de los clientes CUARTERO RUZ GROUP SL y CUARTERO & CUARTERO INDUSTRIAL S.L., por el canal referido a particulares en lugar del referido a comerciales, que no obedecían a transacciones comerciales y, a partir del mes de enero de 2012 la mayor parte de efectos resultaron impagados, regularizándose dicha situación mediante la presentación de nuevas remesas de recibos, permitiendo el actor una rueda de remesas, mediante el desbloqueo reiterado de la retención de las remesas abonadas, a plazos inferiores a 9 días, que es lo permitido para los directores de la oficina, de modo que las cuentas no reflejaban el descubierto real provocado por los impagados. Dicha operativa se produjo desde el 1-1-2012 en unas 250 remesas, en las cuatro cuentas de las empresas citadas, detectándose a fecha 23-7-12 descubiertos por importe de 353.902,51 euros y 86.147,66 euros en dos cuentas de Cuartero & cuartero Industrial S.L. y 103.159,80 euros y 372.142,43 euros en dos cuentas de Cuartero Ruz Group S.L.
La recurrente considera que tales hechos carecen de culpabilidad y gravedad para sancionarlos con despido a la vista de las circunstancias expuestas en su recurso.
En relación a lo expuesto, cabe decir que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 establece que 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractualconstituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedadde la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedadobjetiva de los hechos acreditados;
D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedadtan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado. '
A ella debe añadirse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 , ha declarado que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedadsuficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedadsuficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .'
Hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario , de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad..'
Teniendo en cuenta lo anterior, en el supuesto examinado, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia en cuanto a que la conducta del actor constituye una transgresión de la buena fe contractualy que es proporcionada a la gravedad y culpabilidad de los hechos imputados que se han acreditado pues constituyen la falta de los más elementales deberes de buena fe que corresponde al actor por su cargo para con su empresario, pues ha resultado acreditado que ha existido incumplimiento de la normativa de Análisis de Riesgo de crédito - que conocía existía pues la empresa la entregó al actor en fecha 1-7-2010 y la colgó en la intranet de la entidad demandada- , excediéndose de sus atribuciones, modificando la retención y desbloqueando remesas por lo que la cuenta del cliente no reflejaba el descubierto real provocado por los impagos de los efectos, permitiendo la presentación de remesas de recibos por parte de los clientes mencionados que no obedecían a transacciones comerciales y cuando en el mes de enero de 2012 la mayoría de los efectos resultaron impagados, lejos de ponerlo en conocimiento de su superior, continuó con la operativa irregular regularizando con su actuación la situación existente mediante la presentación de nuevas remesas de recibos, permitiendo una rueda de remesas, que a fecha 23-7-2012 reflejaron una deuda en descubiertos por importe de 353.902,51 euros y 86.147,66 euros en dos cuentas de Cuartero & cuartero Industrial S.L. y 103.159,80 euros y 372.142,43 euros en dos cuentas de Cuartero Ruz Group S.L., desbloqueando de forma reiterada la retención de las remesas abonadas a plazos inferiores a 9 días ( que es lo que tiene permitido como director de oficina), de modo que las cuentas de dichos clientes no reflejaban el descubierto real provocado por los impagos, permitiendo así ocultar la situación verdadera a su superior jerárquico, al que sólo dio cuenta de la situación generada cuando la situación provocada no podía ser solucionada por el mismo, siendo entonces cuando por indicación del departamento de riesgos, el actor consiguió una mayor garantía a favor de la entidad financiera para la que trabajaba, logrando que se firmara un reconocimiento de deuda por las mercantiles cuyos efectos habían sido impagados, así como a título personal por sus administradores, que podrían haberse evitado si el actor hubiera cumplido fielmente sus funciones y observado los procedimientos establecidos por su empresa. Ninguna incidencia tienen las alegaciones efectuadas en su recurso por la recurrente sobre tales consideraciones, pues el actor, con categoría profesional de directorr de Sucursal, ocupa un puesto de especial confianza para la demandada que es una Entidad de Crédito y por tanto cualquier quebranto de esa confianza por un comportamiento contrario a la buena fe contractual adquiere especial relevancia, mayor que respecto de otro trabajador que no ocupe tal puesto de trabajo, que justifica que la empresa reaccione con la máxima sanción de despido que no puede reputarse por tanto de desproporcionada atendidas las circunstancias descritas. A tal efecto tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1991 ), en el ámbito de la actividad bancaria y mercantil y cuando se está a presencia de relaciones contractuales que implican la atribución de facultades directivas, ha de llevarse a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, implicando su omisión o quebranto el incurso en un ilícito laboral que legitima la imposición de la máxima sanción en que el despido consiste, por lo que en atención a las faltas acreditadas - que no niega el actor-, la Sala entiende correcta la conclusión de la Magistrada de instancia de que el despido es procedente por haber incurrido el actor en graves y culpables incumplimientos contractuales que pueden concretarse en una manifiesta transgresión de la buena fe contractual y abuso de la confianza depositada en el mismo, exigible con especial rigor a quienes desempeñan puestos o cargos de confianza como es el de director de una Sucursal Bancaria.
Por lo expuesto, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social en nombre de Eleuterio contra la sentencia del juzgado social 18 de BARCELONA, autos 862/2012, de fecha 18 de marzo de 2013, seguidos a instancia de la recurrente contra la entidad mercantil UNNIM BANC, S.A. UNIPERSONAL y Fondo de Garantía Salarial, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
