Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 7155/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3849/2007 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7155/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106844
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ASG
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 30 de septiembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7155/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 23 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 209/2006 y siendo recurrido/a Fusteria Ebanisteria Mozart, S.L., MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Fernando . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 MARZO DE 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo: "Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por FUSTERÍA EBANISTERÍA MOZART SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Fernando y MUTUA ASEPEYO , DEBO REVOCAR y REVOCO la Resolución de fecha 11 de octubre de 2005 por la que se imponía a la empresa demandante el recargo del 40 % de las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el codemandado D. Fernando ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. D. Fernando , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 , presta servicios para la empresa demandada FUSTERÍA EBANISTERÍA MOZART SL, categoría de oficial 1ª y antigüedad de 17 de marzo de 2003 (hecho no controvertido).
2º. En fecha 11 de mayo de 2004 el trabajador D. Fernando sufrió un accidente cuando prestaba servicios en la empresa demandada que dieron lugar a prestaciones de incapacidad temporal (hecho no controvertido).
3º. El accidente ocurrido en la fecha señalada se produjo cuando el trabajador D. Fernando se encontraba en el taller de la empresa realizando el cepillado de un trozo de madera de jatava de 90 cm de largo, 30 cm de ancho y 4,5 de grueso. Para tal cepillado utilizada la planeadora de la máquina universal por lo que tras pasar la madera por la cuchilla de la máquina fue a coger nuevamente la madera para reiterar la operación momento en el que la madera se le escapó de manera que la mano derecha contactó con la cuchilla que se encontraba desprotegida dado que el propio trabajador había retirado la banda protectora ( acta de inspección, folios 15 a 18; confesión del Sr. Fernando ).
4º. La empresa tiene una evaluación de riesgos ( folio 71, 72 y 73), así como el trabajador había recibido concreta formación preventiva ( hecho no controvertido; acta de inspección e trabajo).
5º. En fecha 11 de octubre de 2005 se dicta Resolución por la que se impone a la empresa la sanción consistente en el recargo del 40 % de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con declaración de responsabilidad de la empresa demandada.
Por el Departament de Treball i Indústria en fecha 4 de enero de 2006 se impone una sanción de 3000 ¿ a la empresa.
6º. Consta la preceptiva reclamación previa desestimatoria.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la Entidad Gestora recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que ha revocado el recargo por falta de medidas de seguridad del 40% impuesto en vía administrativa, a solicitar la rectificación del hechos probados al amparo del art. 191 b) LPL , y al amparo del art.
En sustancia, conforme a los hechos declarados probados, el trabajador sufrió un corte en un dedo cuando estaba cepillando un trozo de madera con una máquina universal a la que, según su confesión, había quitado la protección de que disponía. No consta en autos si tal protección estaba quitada habitualmente, o la quitó de forma puntual. El trabajador tenía poco más de un año de antigüedad en el momento del accidente y según los hechos había recibido concreta formación preventiva.
SEGUNDO.- Pretende el INSS recurrente la modificación del hecho probado 3º en el sentido de añadir la forma probable de la razón por la que se escapó la madera de las manos de trabajador, por haberse inclinado con el tronco hacia adelante; y pretende asimismo se suprima que el propio trabajador había quitado la banda protectora.
La modificación es intrascendente en lo que se refiere a la razón probable de por qué se escapó la madera de las manos del trabajador, pues ello no tiene relación directa con la forma de producirse el accidente, y en todo caso nada tiene que ver con actuación alguna de la empresa. En cuanto a la supresión del inciso de que el trabajador había quitado la protección, tal hecho resulta hasta en tres ocasiones en la declaración del trabajador efectuada en el acto del juicio, por lo que no hay razón alguna para la supresión interesada, dado que el hecho está basado en prueba plenamente admisible en derecho, y no deriva de documento o pericia de los que de forma evidente resulte lo contrario, que ni siquiera se citan. Por ello la supresión no puede realizarse.
Pretende asimismo se añada al hecho 4º que la planificación preventiva presentada por la empresa estaba incompleta por faltar datos sobre presupuestos de medidas preventivas, persona responsable, plazos de ejecución etc., conforme resulta del informe de la Inspección, lo que ha de añadirse a la redacción actual, que incluye que el trabajador había recibido concreta formación preventiva.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 123 LGSS, porque a juicio del INSS el accidente ocurrió, conforme a la Inspección, porque la protección de la máquina estaba quitada en el momento del accidente.
Es un requisito constantemente exigido para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad la no ruptura de la relación de causalidad entre el acto y el resultado dañoso por concurrencia de imprudencia temeraria del trabajador, que exceda de las distracciones o de los parámetros ordinarios de una imprudencia meramente profesional, derivada de la confianza que el ejercicio habitual del trabajo proporciona. Así, conforme al art. 15.4 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", lo que no puede extenderse al caso de que sea el propio trabajador quien de forma puntual en el momento de la realización del trabajo retire las medidas de protección legales, siempre que la falta de habitualidad de tal hecho no deba de exigir el conocimiento de tal situación por parte de la empresa, y por tanto su no corrección sea imputable a ella.
La sentencia recurrida insiste en que el accidente ocurrió porque fue el propio trabajador quien había quitado la protección, según su propia declaración, y no consta indicación alguna en el sentido de que tal situación de falta de protección, aunque fuera imputable al trabajador, fuera habitual o constante, de forma que la empresa debió de haberla conocido y por tanto exigido la protección adecuada, en cumplimiento de su obligación de hacer cumplir las medidas de seguridad necesarias, en cuyo caso la responsabilidad de la empresa podría derivar de su incumplimiento del deber de vigilancia sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas. Nada consta en la sentencia, ni nada se solicita se añada, sobre este extremo de habitualidad de la falta de protección, lo cual impide a la Sala suponer cuál debió de ser la situación real, y en virtud de tal suposición mantener el recargo impuesto. La sentencia recoge la declaración del trabajador de que fue él quien quitó la protección de la máquina, y en el acta consta asimismo su manifestación de que según le dijo la Inspección el accidente fue por culpa suya. El trabajador no recurre la revocación del recargo efectuado por la sentencia ahora recurrida, por lo que, con los hechos que se acreditan como probados, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra a sentencia de fecha 23 de junio de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en el procedimiento núm. 209/2006 , promovido por Fusteria Ebanisteria Mozart, S.L. contra INSS, MUTUA ASEPEYO Y TGSS (Tesoreria Gal. Seguridad Social), y Fernando ; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

