Sentencia Social Nº 7155/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7155/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5222/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7155/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107160

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11812

Núm. Roj: STSJ CAT 11812/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2014 - 0004341
EPC
Recurso de Suplicación: 5222/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7155/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Manresa de fecha 11 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 936/2014 y siendo recurrido/
a Ajuntament de Súria. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1-12-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que declaro la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por don Claudia frente al AJUNTAMENT DE SÚRIA, no entrando en el fondo de la acción ejercitada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, doña Claudia , prestó servicios para el AJUNTAMENT DE SÚRIA suscribiendo las partes un contrato de trabajo de duración determinada en fecha 01/12/2004, para prestar servicios como auxiliar administrativa (en la oficina de información); con efectos del 01/01/2010 las partes convinieron su transformación a indefinido.

En méritos a dicha relación de trabajo la actora prestaba servicios realizando tareas administrativas en la oficina de turismo y realizando visitas guiadas.

(Hecho pacífico entre las partes en cuanto a las tareas realizadas y documentos 4 y 5 de la actora).



SEGUNDO.- En fecha 31/01/2014 el alcalde del Ayuntamiento de Suria dictó decreto nombrando a la actora, con carácter de urgencia, como funcionaria interina en la categoría de auxiliar administrativa con efectos del 01/02/2014 por un período de tres meses o hasta que se resolviera el proceso para la cobertura de dicha plaza. La demandante tomó posesión de dicha plaza en fecha 10/02/2014.

En méritos a dicho nombramiento la actora prestaba servicios en jornada de 37,5 horas semanales como auxiliar administrativa del Juzgado de Paz, y realizando también alguna visita guiada. Su retribución era de 1.547,10-euros con inclusiónd e la prorrata de pagas extraordinarias.

Asimismo, por decreto de fecha 27/01/2014 el alcalde de la demandada convocó una oposición para la cobertura, como funcionaria interina, de la plaza para la que fue nombrada la demandante puesto que la anterior titular, doña Lina , se jubiló.

(Documentos 1 a 4 y 6 de la demandada).



TERCERO.- Una vez finalizado el proceso selectivo señalado en el anterior ordinal, en el que participó la actora, la persona propuesta por el tribunal calificador fue Doña. Remedios , quien fue nombrada como funcionaria del Ayuntamiento con efectos del 11/10/2014, como auxiliar administrativa.

Mediante decreto del alcalde de fecha 24/09/2014 se acordó dejar sin efecto el nombramiento de la actora con efectos del 10/10/2014, siéndole notificado a la actora que formuló contra el mismo reclamación previa con fecha 24/10/2014 que no consta haya sido resuelta de forma expresa.

En fecha 01/12/2014 interpuso la demanda directora de este procedimiento.

Con efectos del 11/10/2014 se nombró funcionaria del ayuntamiento demandado a la Sra. Remedios como auxiliar administrativa.

(Documentos 10 y 11 de la demandada).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Claudia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó AJUNTAMENT DE SÚRIA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 11/5/2015 recurre en suplicación Dª. Claudia . En la sentencia, y como se ha visto, se acuerda declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la acción planteada por la ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Suria y con la que la Sª. Claudia interesaba que se 'declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado con sus consecuencias legales en el sentido de que se readmita a la empleada a su puesto de trabajo....o subsidiariamente se le abone la indemnización que legalmente corresponda más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido....con la expresa imposición de costas procesales por aplicación del art. 86 y 97.3 de la L.R.J.S . e imposición de multa pecuniaria de conformidad con lo establecido en el arat. 75.4 L.R.J.S. por la no resolución de la reclamación previa considerando que se ha obrado de mala fe....'. Lo que mantendrá el órgano judicial de instancia y al efecto es que 'el orden social carece de competencia para examinar si tanto el nombramiento como el cese en el mismo se ajustan o no (a) la legalidad siendo en todo caso los órganos del orden contencioso-administrativo quienes deben resolver tal cuestión como por otra parte la propia demandada ya le indicaba a la actora en el decreto de cese....'. Mantiene la recurrente en su recurso, articulado o formulado a través de un único motivo, que 'lo que se reclama es el despido por la finalización de las tareas realizadas con un contrato laboral indefinido, con una antigüedad del 6/12/2004.



SEGUNDO.- Con carácter previo a cualesquiera otra consideración debemos pronunciarnos sobre la propia competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida en el procedimiento.

Al efecto lo que se registra como circunstancias de hecho por el órgano judicial de instancia, registro que no cuestiona la recurrente, es, en resumen, que ésta había comenzado a prestar servicios como auxiliar administrativa para el ayuntamiento demandado, y en virtud del correspondiente contrato de trabajo, en fecha 1/12/2004 (apartado primero de la relación de hechos probados); que, mediante Decreto del Ayuntamiento demandado de 31/1/2014, la ahora recurrente fue nombrada funcionaria interina en la categoría auxiliar administrativa por un período de tres meses o hasta que se resolviera el proceso para la cobertura de dicha plaza tomando posesión de la misma la recurrente el 10/2/2014 (apartado segundo de la relación de hechos probados); actuaba la recurrente como auxiliar administrativa del Juzgado de Paz y realizando también alguna visita guiada siendo (apartado segundo de la relación de hechos probados); y que, tras la cobertura de la plaza en virtud del correspondiente proceso de selección en el que participó la ahora recurrente y ser designada para la misma Dª. Remedios , se dejó sin efecto su nombramiento como funcionaria interina por Decreto de 24/9/2014 (apartado tercero de la relación de hechos probados) contra el que la recurrente reacciona con la demanda por despido más arriba indicada.



TERCERO.- El criterio con el que debemos resolver dicha cuestión no será otro y distinto de aquél apuntado por el órgano judicial de instancia asumido por esta Sala en diversas ocasiones y que no hace sino reiterar el contenido de la doctrina unificada a la igualmente remite el órgano judicial de instancia (v.

por todas STS 20/10/1998 RJ 9981/1998) que sanciona o reconoce, recordemos, la facultad que asiste a las Administraciones públicas, también, en consecuencia, a las locales, para proceder al nombramiento de funcionarios interinos con respeto, evidentemente, de los requisitos legales propios de dichos nombramientos; nombramientos que gozan de una apariencia de legalidad de manera que deberán tenerse, en principio, por válidos y eficaces mientras no se declare la nulidad de los mismos y siendo en todo caso la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para depurar el control de legalidad de los mismos. Criterios que no podemos sino reiterar y aplicar al caso enjuiciado para considerar de todo punto procedente la declaración de incompetencia de jurisdicción de este orden social para conocer lo que no es sino una impugnación del correspondiente Decreto de cese dictado por la administración municipal. La demandante y ahora recurrente no tenía sino una retribución por los servicios prestados y que correspondían a la plaza para la que fue nombrada, como se ha dicho, como funcionaria interina en 2014. El control del nombramiento y del correspondiente cese corresponde en todo caso, y como hemos apuntado, al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Este es el criterio que ha de mantener la Sala para mantener, como decíamos, la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida en el procedimiento.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 11/5/2015 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 936/2014, debemos confirmar y confirmamos la misma para mantener, en definitiva, la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida en el procedimiento y remitir a las partes del mismo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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