Sentencia Social Nº 7159/...re de 2002

Última revisión
09/12/2002

Sentencia Social Nº 7159/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 7159/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002104152


Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 7159/02

Recurso contra Sentencia núm. 1117/02

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

Ilma. Sra. Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera

En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7159/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1117/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 1243/00, seguidos sobre invalidez permanente, a instancia de D. Juan María , asistido por la Letrada Dª. Mª. Teresa Esbrí Montoliu, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Niquelados Mape, S.L., Unión de Mutuas Seguridad Social nº 267, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada Unión de Mutuas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan María, frenet al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y NIQUELADOS MAPE, S.L., debo declarar y declaro que la contingencia por la que se declaro al demandante afecto de invalidez permanente total es la de accidente de trabajo , y que la base reguladora correspondiente a dicha prestación es la de 118.200 pesetas, y su fecha de efectos del día 1 de julio de 2000, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Juan María con D.N.I. NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM001, fue declarado en situación Invalidez Permanente Total por enfermedad común, mediante resolución de 15-09- 00, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su Base Reguladora de 93.206 pesetas mensuales. SEGUNDO.- En fecha 10-6-99 , cuando el demandante prestaba sus servicios para la empresa NIQUELADOS MAPE S.L. , empezó a sentirse mal, sudando y poniéndose blanco, razón por la que tuvo que ser trasladado a su domicilio, sufriendo después un infarto de miocardio. (Folios 48 a 50, 83 y prueba testifical). TERCERO.- La empresa NIQUELADOS MAPE S.L. tenía concertadas las contingencias profesionales con UNION DE MUTUAS. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatía isquemica, infarto de miocardio anterior, disfunción ventricular izquierda y diabetes mellitus tipo II, lo que le producen unas limitaciones orgánicas y funcionales cardio-coronarias de cuantía moderada alta, lo que le discapacita frente a actividades que impliquen esfuerzos grandes o moderados , con una validez normal para actividades que supongan trabajos semi-sedentarios y un menoscabo global del 40%. QUINTO.- La ase reguladora de la pensión de incapacidad permanente total y absoluta derivada de accidentes de trabajo es de 118.200 pesetas , y la fecha de efectos del día 1-7-00. (Documental unida como diligencia para mejor proveer). SEXTO.- Disconforme el demandante con el grado de invalidez reconocido, presentó reclamación previa el 13-10-00 en solicitud del grado de ABSOLUTA para todo trabajo, y de la declaración de la contingencia como derivada de accidente de trabajo, que le fue desestimada mediante Resolución de 9-11-00. SEPTIMO.- El demandante dentro de su puesto de trabajo en la empresa demandada se encargaba del galvanizado del hierro , cargando bombos con hierro para galvanizar. (Folio 77)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada Unión de Mutuas, habiendo sido impugnada por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró que el actor se encontraba afecto del grado de invalidez declarado por el INSS, pero por causa de accidente de trabajo y no por enfermedad común, y contra dicho pronunciamiento se alza dicha parte así como la Mutua condenada al abono de la prestación . Principiando con el recurso del demandante, que pretende una invalidez absoluta, se formulan dos motivos de recurso , debidamente amparados en las letras b y c del art 191 de la LPL . Por el primero de ellos se interesa la adición al hecho probado cuarto de unas limitaciones funcionales y pruebas diagnósticas que se consignan al folio 80 de las actuaciones, y que sustentan en el mismo. Pero la pretensión se rechaza ya que como a continuación se expondrá, tal modificación es intranscendente para variar el sentido del fallo, que en modo alguno depende del contenido de dicha variación y como la revisión fáctica prevista en el aptdo 1 del art 191 tiene un carácter meramente instrumental que necesita ir acompañado de otro motivo de fondo denunciador de la infracción normativa que pueda dar lugar a la revisión de la Sentencia, auténtico objeto del recurso, debe desestimarse.

SEGUNDO.- La censura jurídica la sustenta el actor en una supuesta infracción del art 134,1 en relación con el art 137 ,5 y 138 de la LGSS, con el argumento de que con una cardiopatía en grado IV no puede seguir desempeñando trabajos siquiera livianos, ya que todo quehacer laboral en régimen de dependencia comporta "roces" con los compañeros y empresa, manteniendo una capacidad para quehaceres livianos en un entorno ajeno al profesional . Pero dicha tesis no puede ser compartida, ya que el propio informe con el que se intentó la revisión fáctica declara que con su disfunción IV isquémica "debe evitar actividades que supongan esfuerzo físico", debiendo sobreentenderse del mismo que mantiene capacidad residual de ganancia para trabajos livianos y exentos de requerimientos físicos, que por su edad el actor está en condiciones de desempeñar.

TERCERO.- En cuanto al recurso de la Mutua, se articula en los mismos motivos del ya examinado, solicitándose la revisión fáctica para que se añada al hecho probado segundo el dato de que en las 48 horas previas al ingreso el demandante ya venía presentando molestias torácicas punzantes inespecíficas , y que se prive de valor a la afirmación contenida en el fundamento segundo de que los primeros síntomas del infarto se produjeron en tiempo y lugar de trabajo. Y la primera de las menciones , aunque cierta, es intrascendente, y la segunda de ellas debe desestimarse al no existir base fáctica que rebata que los primeros síntomas del infarto - malestar, sudores, ..- se produjeron " cuando el demandante prestaba sus servicios " , como se indica en el mencionado ordinal y que no ha sido combatido por dicho recurrente.

CUARTO.- Se solicita por la Mutua asimismo la revisión del derecho aplicado en la Sentencia por infracción del art 115 LGSS, especialmente sus aptdos 2 ( e, f y g ) y 3 de la LGSS, fundándose en que habiendo aparecido las molestias dos días antes del infarto , y habiéndose producido éste en su domicilio, ninguna relación existe entre el mismo y la prestación laboral , por lo que nunca puede considerarse su etiología de carácter profesional . El art 115,3º de la LGSS establece que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". Por su parte, el T.S. en S. de unificación de Doctrina de 18-10-96, y otras posteriores ( 23-7-99 y 11-7-00), ha declarado que para que la presunción de que es accidente de trabajo el infarto sufrido con ocasión de la prestación profesional de servicios se desvirtúe, debe ser "mediante prueba que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad , pues para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptible de una etiología laboral, o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contra, precisándose que, a estos efectos no es descartable una influencia de los efectos laborales en la formación o desencadenamiento de una crisis cardiaca".

Y sin desconocer la casuística jurisprudencial sobre la contingencia laboral o no de la patología coronaria, ligada siempre a las circunstancias de cada caso, en el presente supuesto estimamos que no hay motivos suficientes para entender errónea la solución de la Juzgadora e infringidos dichos preceptos, y ello porque ha quedado constatado que el demandante, que en los dos días previos sufrió unas molestias torácicas inespecíficas, cuando se encontraba desempeñando su trabajo , que es de requerimiento físico ya que se dedica a cargar bombos con hierro para galvanizar, sufrió un malestar de entidad superior a las molestias que venía sintiendo, "sudando y poniéndose blanco" , lo que le obligó a interrumpir su actividad y a marcharse a su domicilio a descansar para ser trasladado horas después al hospital , donde ya se comprobó la existencia del infarto inmediatamente anterior. Así en el documento 80 citado por la Mutua se dice que presentó "durante la actividad laboral habitual dolor torácico opresivo con gran cuadro vagal". Y de ello hay que concluir que , al ocurrir el quebranto en la salud en hora y lugar de trabajo, y al no haberse demostrado que la prestación laboral, que, insistimos es de esfuerzo, fuera totalmente ajena a la crisis cardiaca que se desencadenó en ese momento hay que concluir que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad.

QUINTO.- Por último denuncia el recurrente incongruencia de la sentencia ya que , a su entender sólo cabía revisar la contingencia para el caso de que se estimara el grado de absoluta solicitado por el actor, argumento que igualmente es rechazable, ya que en demanda se acumularon dos pretensiones al impugnar la resolución del INSS , una en cuanto al grado, y otra en cuanto a la contingencia en cualquiera de sus grados, siendo plenamente admisible y ajustado a Derecho que se estime una de ellas y no la otra .En definitiva no hay base para revisar la aplicación jurídica de la Sentencia, que debe ser íntegramente confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan María, y Unión de Mutuas, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 9 de noviembre de 2001 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Niquelados Mape, S.L., y Unión de Mutuas de la Seguridad Social nº 267 , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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