Última revisión
13/09/2005
Sentencia Social Nº 716/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2510/2005 de 13 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 716/2005
Núm. Cendoj: 28079340022005100767
Encabezamiento
RSU 0002510/2005
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00716/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0009035, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002510 /2005
Materia: SALARIOS DE TRAMITACION
Recurrente/s: SONFLORES DE TELA SL, FLORESSON SL
Recurrido/s: Ana María , Diana , EL ABOGADO DEL ESTADO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000572
/2004 DEMANDA 0000572 /2004
Sentencia número: 716/05-H
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
En MADRID a trece de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002510 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO LUNA ALVARO, en nombre y representación de SONFLORES DE TELA SL y FLORESSON SL, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000572 /2004 , seguidos a instancia de SONFLORES DE TELA SL Y FLORESSON SL frente a Dª Diana , Ana María y el ABOGADO DEL ESTADO, parte demandada, en reclamación por salarios de tramitación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- En fecha 28-01-03 las actoras Dª Diana y Dª Ana María presentan demanda por despido contra las empresas Floresson SL y Sonflores de Tela SL.
SEGUNDO.- Por Auto de fecha 13-02-03 se admite a trámite la demanda y se señala el día 25-03-03 para la celebración de juicio.
TERCERO.- En fecha 25-03-03 se suspende el juicio señalado para este día por lo avanzado de la hora ante la previsión de la complejidad del asunto a tratar según consta en el acta, señalándose juicio nuevamente para el día 12-06-03.
CUARTO.- En fecha 12-06-03 se celebra juicio, dictándose sentencia en fecha 26-06-03 que fue notificada a las actoras el día 09-07-03 y a las demandadas Floresson SL el día 11-07-03 y Sonflores de Tela SL el día 10-07-04.
QUINTO.- La sentencia es firme en fecha 18-07-04.
SEXTO.- El 18-03-04 las empresas Floresson SL y Sonflores de Tela SL solicitaron el reintegro a cargo del Estado los salarios abonados a las trabajadoras, según el siguiente desglose:
TRABAJADORAS CANTIDAD ST CANTIDAD S.SOCIAL
Dª Diana 6.386,48 eur. 2.614,93 eur.
Dª Ana María 6.781,52 eur. 2.614,93 eur.
SÉPTIMO.- Mediante resolución de fecha 21-05-04 de la Delegación del Gobierno en Madrid se acordó lo siguiente:
"ESTIMAR EN PARTE la reclamación deducida por "SONFLORES DE TELA, SL" Y "FLORESSON, SL" y, en consecuencia, declarar su derecho a que por el Estado se le abone la cantidad de 6.039,42 euros (SEIS MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS), por los salarios de tramitación en juicio por despido aquí acreditados, la cual se hará efectiva tan pronto como el Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia sita en la calle San Bernardo, nº 21, le remita comunicación en este sentido, quedando pendiente de reconocimiento la cuantía correspondiente a cotizaciones sociales hasta que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social remita la certificación solicitada".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando íntegramente la demanda formulada por SONFLORES DE TELA SL y FLORESSON SL frente a Dª Diana y Dª Ana María , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de mayo de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de septiembre de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclaman por la empresa el importe de salarios de tramitación y cuotas de la Seguridad Social con cargo al Estado abonados como consecuencia de la declaración de despido improcedente que se adoptó en vía judicial respecto de los trabajadores codemandados. El rechazo de la demanda se produce porque, en relación con los salarios de tramitación, al parecer, no ha transcurrido el plazo de más de sesenta días hábiles desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la sentencia, y no se ha acreditado el pago de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a los mismos ni se especifica el importe de las mismas, al incluirse en la prueba documental periodos ajenos al de aquellos salarios.
La demandante interpone recurso de suplicación frente a dicha sentencia, interesando como primer motivo, al amparo del artículo 191 b) LPL , la adición de un hecho probado en el que se indique que los trabajadores despedidos, codemandados en este proceso, percibieron íntegramente el importe de los salarios de tramitación, por importe de 6.386,48 euros y 6.781,52 euros.
El Abogado del Estado, como parte recurrida, se opone al motivo del recurso por ser irrelevante para el signo del fallo y porque no expresa el documento o prueba pericial en el que se apoya tal revisión.
El motivo no puede admitirse en cuanto que no se invoca documento o pericial alguna de la que se desprenda el texto que se quiere introducir. No obstante, debemos señalar que lo que pretende el recurrente con este motivo es poner de manifiesto que se han abonado los salarios de tramitación, siendo que tal afirmación no ha sido discutida. Esto es, lo único que indica la sentencia impugna en el punto 1 de la fundamentación jurídica es que no ha podido introducir ningún hecho probado referido al pago de los salarios de tramitación a los trabajadores porque no se han aportado los recibos de salarios, pero no dice en ningún momento que ese pago no se haya realizado. Por ello, como bien indica la parte recurrente, se está ante un hecho conforme que no ha sido cuestionado en la sentencia impugnada para rechazar la pretensión, siendo la adicción instada, en consecuencia, indiferente a los efectos de resolver el recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el precedente, se pretende añadir un nuevo hecho probado en el que se indique que se ha abonado las cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes a los salarios de tramitación abonados a las trabajadoras codemandadas, en las cuantías que se especifican en la demanda; pago que se efectuó en 24 de febrero y 27 de abril de 2004.
Respecto de este motivo, la parte recurrida que ha impugnado el recurso señala que no es posible adicionar un hecho cuando existe ese ordinal y lo que se quiere en realidad es sustituirlo. Igual que en el anterior motivo, se opone porque no se invoca prueba documental ni la adición resulta relevante para el signo del fallo, máxime cuando en el procedimiento administrativo no presentaron los documentos acreditativos del pago de aquellas cuotas, amén de que el rechazo de la pretensión trae causa de la inexistencia de responsabilidad en el pago de los salarios de tramitación.
El motivo resulta irrelevante para el signo del fallo, aunque lo que en él se quiere introducir resulta de la documental invocada. En primer lugar, aunque se solicita la adición del hecho probado con un número determinado y éste figure en el relato fáctico, ello no impide el examen del mismo porque la errónea numeración no es óbice para entrar a resolver el motivo dado que lo que claramente se interesa es la ampliación de los hechos probados, no la supresión o modificación de uno concreto de los que figuran en la resolución impugnada.
En segundo lugar y al contrario de lo que manifieste la parte recurrida, la recurrente señala una serie de documentos en los que, a su juicio, se constata el pago de las cotizaciones a la Seguridad social. Así, cita los que figuran a los folios 17 a 24, 25 a 32, 4 y 12, 103, y además, adjunta con el escrito de recurso un documento emitido por la TGSS en el que se dice que no existe deuda pendiente de la recurrente. Pues bien, con independencia de que este último documento no pueda ser admitido al no reunir los requisitos del artículo 231 LPL , del resto de prueba documental invocada debe admitirse el pago de las cuotas correspondientes a todo el periodo de salarios de tramitación, en el importe que se desprende de dichos documentos y reflejado en la demanda, del que se ha descontado lo correspondiente al recargo, y por el periodo que en ellos se indica.
En tercer lugar, la sentencia recurrida niega el pago de las cuotas de la Seguridad Social porque no se identifican los trabajadores por los que fueron abonadas dichas cuotas, siendo que en esos documentos son los propios boletines de cotización en los que se especifica el trabajador bajo el número de DNI, como identificador de la persona física por la que se cotiza y sobre los que la parte demandada no ha manifestado nada en contrario. Es más, estos documentos fueron aportados en la tramitación del expediente administrativo, sin que la Administración demandada, al resolver el mismo hubiese negado la realidad del pago, habiendo exigido tan solo la expedición por la TGSS de una certificación sobre el pago por el periodo reconocido en la resolución de 21 de mayo de 2004.
Por otro lado, aunque la reclamación referida a las cuotas de la Seguridad Social quedó pendiente en vía administrativa de que se aportase la certificación que se reclamó en vía administrativa por el Organismo demandado, como advierte los hechos probados de la sentencia impugnada, en dicha resolución se reconoció un periodo determinado por salarios de tramitación y lo único que quedaba pendiente era fijar el importe de las cotizaciones correspondientes a ese periodo que era inferior al que se reclamaba y se reitera en el presente proceso. Por ello, la cuestión no quedó imprejuzgada, como erróneamente señala la sentencia recurrida, sino pendiente de una liquidación de cuenta, lo que permite entrar a resolverla en esta vía judicial, máxime cuando el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social son las correspondientes a los salarios de tramitación que deba abonar el Estado, de forma que si esta obligación no existe tampoco procedería el pago de aquéllas y si consta que aquéllas han sido abonadas, solo procede fijar el importe correspondiente al periodo fijado en la resolución administrativa, de ser ésta confirmada.
TERCERO.- Como tercer y cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 191 c) LPL , se denuncia la infracción del artículo 57.1 y 57.2 ET y 116.1 LPL . Considera el recurrente que el juez de lo social ha incurrido en un error cuando llega a la conclusión de que no han transcurrido los 60 días hábiles que marca la norma para poder reclamar al Estado el pago de los salarios de tramitación, máxime cuando la propia resolución administrativa que provocó la demanda reconocía un periodo, aunque inferior al que se reclamaba, reiterándose este reconocimiento en el acto de juicio por el Abogado del Estado. Igualmente, entiende que procede el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social que corresponden a dichos salarios al constar el pago que realizó en tal concepto.
El motivo no puede prosperar. En efecto, como señala la parte recurrente, la resolución administrativa no niega que se hayan superado los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la fecha de notificación de la sentencia que declara el despido improcedente, por lo que la razón que parece recogerse en la sentencia de instancia para rechazar la demanda no sería legalmente correcta. Entre el día inicial y final han transcurrido más de 60 días hábiles y la única circunstancia que podría provocar una reducción de ese plazo sería el tiempo en el que quedaron suspendidas las actuaciones -concretamente el acto de juicio oral suspendido el 25 de marzo hasta el 12 de junio- pero que al no ser a iniciativa de las partes no puede ser descontado. Ahora bien, la sentencia de instancia no niega la superación de ese plazo sino el que reclama el demandante que incluye el plazo de sesenta días y desde la fecha del despido, como se desprende cuando al resolver la reclamación de cuotas pone de manifiesto el juez de instancia que la parte demandante introduce periodos que son ajenos al periodo reclamado (como el mes de diciembre de 2002 y parte de enero y julio de 2003 que, aunque siendo salarios de tramitación no son, según concluye la sentencia impugnada, a cargo del Estado)
Por tanto, partiendo de este hecho sobre el que la demandada no ha señalado nada en contrario en la vía administrativa, lo que discute el recurrente es el periodo por el que se debe responder que, a su juicio, debe comprender, no sólo el reconocido en vía administrativa, sino desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, incluyendo los sesenta días hábiles, invocando a tal fin la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1998 . Este criterio de la parte recurrente no es compartido por esta Sección de Sala como seguidamente se expone, reiterando la doctrina que se viene manteniendo en supuestos similares.
En efecto, como se dijo en la sentencia de 8 de marzo de 2005 (R. 5875/04 ): "El proceso por despido tiene un efecto económico sobre el empresario cuando se estima la demanda. Este efecto no viene determinada exclusivamente por la decisión extintiva adoptada de forma improcedente sino que abarca una responsabilidad que se determina, cuantitativamente, en atención al tiempo que dure la tramitación del proceso judicial en el que se ha impugnado el despido. Por eso, y siendo constitucionalmente exigible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), y que en la jurisdicción social uno de los principio reguladores del proceso es el de celeridad ( art. 74.1 LPL ), es comprensible que no recaiga sobre el empresario las demoras que traigan causa de una tramitación procesal que excede de los plazos ordinarios. El funcionamiento anormal del proceso es indemnizable con cargo al Estado ( art. 121 CE ) y bajo esta idea se inspira la figura de los salarios de tramitación en juicio por despido con cargo al Estado. Así lo ha señalado la jurisprudencia al decir que estamos ante un supuesto de responsabilidad del Estado por defectuosa actuación del poder judicial o como "resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el art. 121 de la Constitución " ( STS 29/03/99 ), si bien otras resoluciones se ha manifestado en otro sentido, entendiendo que "la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación no está inspirada en el principio de responsabilidad estatal por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que es solamente un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido." ( STS 19/06/98 ).
Partiendo de esta naturaleza y finalidad de la norma, debemos analizar lo que constituye el objeto del presente recurso, referido al alcance de la responsabilidad del Estado y si ésta debe comprende la íntegra restitución al empresario de los salarios de tramitación abonados al trabajador, sin deducción alguna, por el simple hecho de haberse excedido la tramitación del proceso en esos sesenta días.
Por lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por los salarios de tramitación, en todo el periodo y cuantía por la que haya respondido el empresario, el recurrente invoca doctrina del Tribunal Supremo en la que se viene a decir que la responsabilidad estatal "alcanza no sólo los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia sino la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia" ( STS 30/09/98 y 30/12/98 ). Es cierto que en estas dos sentencias, la primera de ellas dictada en Sala General, recoge el texto que transcribe el recurrente en su recurso y aquí se ha reproducido, pero esa referencia no tiene otro valor que el de un obiter dicta, introducido con ocasión de resolver otro problema. En efecto, en aquellas sentencias la cuestión sobre la que se unificó doctrina era el tiempo final del alcance de la responsabilidad del Estado -el de la sentencia que declara improcedente el despido o el de su notificación- y sobre esta cuestión se razonó e interpretó la norma. El valor de obiter dicta de aquella consideración permite a esta Sala resolver la cuestión que aquí se plantea sin estar vinculada por aquella doctrina que no se pronunció sobre la cuestión traída al recurso, aunque su razonamiento sirva para orientar y resolver el presente recurso.
El art. 57 ET dispone que el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 y que hubiere satisfecho al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de setenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda. Este precepto se completa con el tratamiento procesal que se ha dado al pago de estos salarios, en el Capítulo III, art. 116 LPL , en el que también dispone que el empresario podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.
Ambos preceptos están imponiendo al Estado la obligación de abonar el tiempo correspondiente a salarios de tramitación cuando el proceso por despido ha superado un periodo de 60 días, liberando al empresario del ese tiempo excesivo que ha durado el proceso, pero no de otro. En efecto, si la obligación del Estado es consecuencia de un retraso en la tramitación del juicio por despido, o en términos de las sentencias del Tribunal Supremo, "es una responsabilidad del Estado por defectuosa actuación del poder judicial" y "el legislador incluye todos los incumplimientos del órgano jurisdiccional anteriores a la fecha de la sentencia", no tiene sentido que en esa responsabilidad se introduzcan periodos de tiempo en los que esa defectuosa actuación no se ha producido porque el proceso por despido no se ha iniciado y, por tanto, los salarios de tramitación que se puedan generar no son consecuencia alguna de una dilatada actuación judicial (de ahí que en el art. 119 LPL se puedan excluir dilaciones habidas en el proceso como consecuencia de actuaciones de las partes). Por otro lado, en el art. 57 ET hay dos referencias, a juicio de esta Sala, claras. Así, se dice de qué va a responder el Estado, mediante la remisión que se hace en el art. 57 ET al art. 56.1 b) ET , que lo es como "concepto" sobre el que recae la responsabilidad del Estado y no como "periodo" que debe abarca la misma ya que en ningún momento la remisión que hace el art. 57 lo es a "toda" la percepción económica, como se indicaba en las Sentencias del Tribunal Supremo, reseñadas anteriormente. Y, además como otra referencia, delimita en el tiempo la responsabilidad sobre ese concepto, al decir que comprende los "correspondientes al tiempo que exceda de dichos sesenta días", entendiendo que ese número de días abarca desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que declara la improcedencia del despido (que en interpretación jurisprudencial comprende hasta la fecha de notificación de la sentencia). Ese exceso es del que debe responder el Estado"
En el presente caso, la resolución administrativa a la que se refiere el hecho probado séptimo, de 21 de mayo de 2004, reconoció el periodo de 93 días, según el siguiente cálculo: ha excluido los primeros sesenta días hábiles, desde la presentación de la demanda (28 de enero de 2003), incluyendo en ese cómputo el tiempo de suspensión del proceso por causa ajena a las partes, y ha tomado como día 61, e inicial de responsabilidad del Estado, el 9 de abril de 2003 hasta 10 de julio de 2003. Este cálculo es correcto y no incurre en ninguna vulneración legal. Lo que no puede admitirse en modo alguno es que la responsabilidad del Estado abarque todo el periodo de salarios de tramitación por el simple hecho de haber superado la tramitación del proceso por despido el tiempo marcado en la norma, liberando al empresario del pago de todos los salarios de tramitación, incluso de los correspondientes a los sesenta días.
Por todo lo expuesto, habiendo sido correcto el cálculo realizado por la demandada, que también abarca a las cuotas de la Seguridad Social, reconocidas por el mismo periodo, según consta en el hecho probado 7, que solo deja pendiente de fijar su importe y no el derecho, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia y con ello declarar conforme a derecho la resolución administrativa de 21 de mayo de 2004.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por SONFLORES DE TELA S.L. y FLORESSON S.L. contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 13 de Madrid en Autos 572/2004 seguidos a instancia de SONFLORES DE TELA S.L. y FLORESSON S.L. contra Dª Diana Y Ana María , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Condenando a la parte demandante el abono de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 €.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000251005 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
