Última revisión
25/01/2008
Sentencia Social Nº 716/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4347/2006 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 716/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2004 - 0000256
mm
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 25 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 716/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por BERGADA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 18 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 794/2004 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA y Silvio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interposada per Bergada S.A. contra l'INSS i Silvio , i en conseqüència absolc aquesta part demandada de totes les peticions adduïdes en contra seva."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. En data 1 de setembre de 1998 el treballador Silvio , patí un accident laboral quan estava treballant per l'empresa demandant Bergadá S.A. Posteriorment fou declarat en incapacitat permanent total per la professió habitual mitjançant resolució de l'INSS de data 18 de maig de 2000.
Segon. En data 7 de juny de 2000 el treballador demandat presenta denúncia davant la Inspecció de Treball, i en data 7 de juliol de 2000 el treballador demandat sol.licita la declaració de recàrrec per la falta de mesures per part de l'empresa demandant. En data 16 de juliol de 2001 la Inspecció de Treball aixeca acta d'infracció que qualifica com a greu, proposant a la Direcció Provincial de l'INSS la condemna de l'empresa a l'abonament del recàrrec del 30% de totes les prestacions econòmiques.
Tercer. En data 7 de desembre de 2001 l'INSS acorda la suspensió del procedimient mentre les actes d'Inspecció de Treball no són fermes, en data 5 de maig de 2004 el Departament de Treball comunica a l'INSS que l'acta d'infracció aixecada per la Inspecció de Treball és ferma en via administrativa. En data 27 de maig de 2004 l'INSS dictà resolució declarant l'existència de responsabilitat empresarial per falta de mesures de Seguretat i Higiene en el treball en l'accident sofert per Silvio el dia 1 de setembre de 1998, declarant en conseqüència la procedència de que les prestacions de la Seguretat Social derivades de l'accident laboral esmentat, siguin incrementades en el 30% amb càrrec exclusiu a l'empresa responsable Bergada, S.A.
Quart. En data 20 de maig de 2000 fou dictada sentència en el Jutjat Social de Lleida, confirmada per sentència del TSJ de Catalunya de data 26 de setembre de 2003, en la qual s'establia la responsabilitat civil derivada d'accident de treball de l'empresa demandant a les presents actuacions i a la seva companyia d'assegurances, establint una elevada quantia en concepte d'indemnització per danys a favor del treballador Sr. Silvio .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa demandante, en la que pretendía se dejase sin ningún valor ni efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2004, por virtud de la que se le impuso el recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social, por omisión de medidas de seguridad en accidente de trabajo sufrido el día 1 de septiembre de 1998 por el trabajador demandado y a resultas del cual fué declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de dicho organismo de fecha 18 de mayo del año 2000, en razón a la falta de responsabilidad empresarial.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se adicione al hecho probado segundo lo siguiente:
"Segons consta en la pròpia acta d'Inspecció, activitats prèvies de l'expedient sancionador es van iniciar el dia 25 de maig de 2000, prenent-se declaració al propi interessat, i als treballadors de l'empresa Srs. Pedro Francisco , i Carlos Jesús . En data 7 de juny de 2000 el treballador demandat presenta denúncia davant la Inspecció de Treball, i en data 7 de juliol de 2000, el treballador demandat sol.licita la declaració de recàrrec per falta de mesures per part de l'empresa demandant. En data 16 de juliol de 2001 la Inspecció de Treball aixeca acta d'infracció que qualifica com a greu, proposant a la Direcció Provincial de l'INSS la condemna de l'empresa a l'abonament del recàrrec del 30% de totes les prestacions econòmiques".
A efectos revisorios cita el contenido del acta de la Inspección de Trabajo de 16 de julio de 2001.
Se trata de adicionar un primer párrafo que constaten la existencia de actividades previas del expediente sancionador en 25.5.2000.
El motivo no puede acogerse, si no a los sólos fines de precisar que en el acta de la Inspección de Trabajo, consta que en fecha 25.5.2000 presentaron declaración los Srs. Pedro Francisco y Carlos Jesús , mas ello no incidirá de modo transcendente para variar el sentido del fallo, tal como se razonará luego, en razón a que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (ss de 18.1 y 30.10.1998 entre otros) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría, que es el supuesto que concurre en el recurso ahora examinado.
SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción del artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , que aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposiciòn de sanciones por infracciones del orden social, por aplicación indebida del mismo, ya que desde el inicio de las actuaciones por la Inspección de Trabajo en 25 de mayo de 2000 hasta el día 16 de julio de 2001 en que se formuló la propuesta de recargo había transcurrido con creces el plazo de 9 meses y en consecuencia el acta deviene nula y el expediente administrativo de que trae causa.
El motivo no puede acogerse, pues como se advierte de la mera lectura del precepto supuestamente infringido se refiere a la actividad inspectora previa, no a la iniciada a instancia del trabajador accidentado y teniendo en cuenta que aquélla ni siquiera fué objeto de investigación específica, al haber sido calificado de leve por la empresa en el parte de accidente, según informa el Jefe de la Inspección en oficio de 13 de junio de 2001, fecha anterior a aquella en que el trabajador instó la declaración del recargo por falta de medidas de seguridd en 16.7.2001, una vez le fué reconocido el derecho a percibir pensión por incapacidad permanente total por resolución del INSS de 18 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual podía instar la declaración de dicho recargo sobre aquélla.
Desde otra perspectiva, el propio texto reglamentario no deja sin valor a la actuación previa de investigación de la Inspección de Trabajo, en tanto no haya prescrito el derecho, sino que tendrán el carácter de antecedentes para las sucesivas actuaciones de comprobación y para extender actas por los mismos hechos, que es lo realmente sucedido en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal denuncia la recurrente infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los artículos 42, 44-2 y 49 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 13, 14 y 16 de la Orden Ministerial de 16 de enero de 1996 , que desarrolló el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , en materia de incapacidades laborales y el
Parte del error la recurrente de considerar el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social como una sanción y aun cuando esa fué la consideración tradicional de su naturaleza, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2006 (Recurso 639/2006 ) en la actualidad prima el criterio de considerar a lo sumo, una naturaleza compleja o dual, en la expresión del Alto Tribunal:
"la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja, teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración sui generis que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes» (SSTS 17/05/04 -rec. 3259/03 [RJ 2004, 4366]-; y 25/10/05 -rec. 3552/04 [RJ 2005, 7938 ]-); y -con similar planteamiento- sostenerse que su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales; y de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone [art. 19 ET (RCL 1995, 997 )], con lo que podría afirmarse que el recargo no deriva propiamente de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino más bien de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo (STS 05/12/06 -rec. 2531/05 -)"
De esta manera siguie exponiendo el Tribunal Supremo en la indicada sentencia:
"adquiere plena justificación el criterio jurisprudencial expresivo de que el recargo no puede descontarse del importe de la indemnización a percibir por los daños y perjuicios causados; en tanto que desde la segunda perspectiva [cobertura adicional e indemnizatoria para el beneficiario], no sólo queda aclarada la competencia del INSS. para imponer el incremento de la prestación reconocida [el art. 57.1ª) LGSS. (RCL 1994, 1825 ) le atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»], sino que también tiene cumplida respuesta el tema que es objeto del presente debate, el relativo a la caducidad del expediente por transcurso de los 135 días previsto en el art. 135 OM 18/01/96 .
En efecto, concebido el recargo a manera de indemnización [con añadida finalidad de carácter preventivo], el supuesto objeto de litigio tiene expresa descripción en el art. 44.1 LPAC , al tratarse de procedimiento -recargo de prestaciones- del que «pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas»; y para tal caso la norma contempla la exclusiva consecuencia de que los interesados «podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio negativo»; sin que para nada se menciones la caducidad acogida por la sentencia de instancia. Y aquella consecuencia -el silencio negativo- es también precisamente la establecida en el precitado art. 14.3 de la OM 18/enero/96 , que con carácter específico regula el procedimiento para reconocer las prestaciones por IP y la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene."
A lo que añadir, para finalizar el argumento, que el propio art. 42.1 LPAC dispone con carácter de general que la «Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos»; que más específicamente, el art. 44.1 LPAC establece que «en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresada no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1.- En el caso de procedimientos administrativos de los que pudieran derivarse el reconocimiento en su caso, la constitución de derechos de otras situaciones jurídicas, individualizadas, los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. No procede por tanto acoger la caducidad pretendida por la recurrente, que corresponde al segundo de los supuestos, en que la Administración ejerce potestades sancionadoras o en general de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. El aludido efecto de entender desestimada la petición de que se trata por silencio administrativo, no es óbice al reconocimiento judicial del derecho, en tanto no esté prescrita la acción para reclamarlo y en el supuesto de autos entre la fecha de reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total y la de reclamación por recargo en 16.7.2001 no había transcurrido el plazo de 5 años, establecido en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, y ni siquiera cuando se dicta la resolución de 27.5.2004, aun cuando se entendiera innecesaria y sin efecto interruptivo la suspensión acordada por el INSS en fecha 7 de diciembre de 2001, hasta que adquieriera firmeza el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BERGADÁ, S.A. frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en autos 794/2004 sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D Silvio .
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 300 euros.
Manténgase la consignación de la cantidad objeto de condena hastael cumplimiento definitivo de esta sentencia una vez adquiera firmeza.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
