Sentencia Social Nº 716/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 716/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 305/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 716/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100196

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00716/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102234

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000305 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000188 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Agueda

Abogado/a:MARIA ISABEL MORENO CARVAJAL

Procurador/a:ANA ISABEL NARANJO TORRES

Graduado/a Social:

Recurrido/s:COFEE 4 YOU, S.L.

Abogado/a:FRANCISCO-JAVIER GONZALEZ DE RIVERA .

Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 305/2013

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Agueda

Procurador: ANA ISABEL NARANJO TORRES

Letrado: MARIA ISABEL MORENO CARVAJAL

Recurrido/s: COFEE 4 YOU, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.TRES de TALAVERA DE LA REINA DEMANDA 188/12

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a tres de Junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº716/13

En el Recurso de Suplicación número 305/13, interpuesto por la representación legal de Agueda ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 23-07-2012 , en los autos número 188/12, sobre Despido, siendo recurrido COFEE 4 YOU, S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Agueda contra COFFE 4 YOU S.L., a quien se absuelve de las pretensiones en su contra'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1 de julo de 2010, con la categoría profesional de ayudante de camarera, percibiendo una retribución de 593,65 euros brutos incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa adeuda a la trabajadora los salarios de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, así como las vacaciones de 2011. La actora trabajó hasta el día 31 de enero de 2012.

CUARTO.- La actora ha presentado en fecha 21 de febrero de 2012 papeleta de conciliación previa a demanda por despido en la que solicita de la empresa que se avenga a reconocer:

'Que en Talavera de la Reina, en fecha 2 de febrero de 2012, despidió al trabajador solicitante, verbalmente, al reclamarse que me abonara el salario de los meses de diciembre de 2011, y enero de 2012, que la empresa me debe, así como la infinidad de horas extras trabajadas, ya que aunque supongo que mi contrato es de media jornada, pues la empresa nunca me ha dado una copia del mismo, trabaja 10 y 12 horas diarias y no podía seguir trabajando sin cobrar por tener una hija a mi cargo, y una casa que mantener.

Con posterioridad a la fecha del despido verbal, la solicitante a través del Certificado de vida laboral que se acompaña ha tenido conocimiento de que la empresa ya me había dado de baja en SS en fecha 31 de enero, sin comunicármelo'.

QUINTO.- Alega en la demanda que tomó unos días de vacaciones quedando en pasarse el día 2 o 3 de febrero a cobrar el salario pero que al recibir un mensaje de la TGSS el día 3 se personó en la empresa para pedir una explicación y que en ese momento se encontraba la esposa del titular de la cafetería que pidió que firmara unos documentos que ella no quiso firmar.

SEXTO.- El día 13 de marzo de 2012 se presentó papeleta previa a demanda de reclamación de cantidad por salarios pendientes, vacaciones, y horas extraordinarias, entre otros conceptos.

SEPTIMO.- Se ha intentado la conciliación previa a la presente demanda por despido ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación, en cuyo acto compareció el representante de la empresa, siendo intentada la conciliación sin avenencia'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido planteada por la actora contra la empresa COFFEE 4 YOU S.L., para quien vino prestando servicios desde el 1-07-2010, con la categoría profesional de ayudante de camarera; muestra su disconformidad la accionante a través de tres motivos de recurso sucesivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS , interesando en ellos, respectivamente, la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la pretendida vulneración del art. 91.2 de la LRJS , en relación con los arts. 55 y 56 del ET , y ello sobre la base de la no comparecencia al acto de juicio del representante legal de la empresa, cuyo interrogatorio fue propuesto mediante otrosí en la demanda, siendo admitido en la instancia, habiéndose solicitado en el acto de juicio que se le tuviese por confeso.

Como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Consideraciones las expuestas que, en su aplicación al supuesto examinado, deben conducir a la desestimación del motivo de recurso analizado, al no cumplirse en el caso que nos ocupa los parámetros viabilizadores de la declaración de nulidad postulada, y ello por cuanto que la simple incomparecencia del llamado a declarar como representante de la empresa no justifica, en modo alguno, la indicada declaración de nulidad de la sentencia, antes al contrario, los efectos derivados de dicha actuación vienen contemplados en el art. 91.2 de la LRJS , y así lo entendió la accionante en el acto de juicio, en el que se limitó a solicitar que se le tuviese por confeso.

Petición la indicada que no puede tener más consecuencias que las que libremente estime el juzgador de instancia, en tanto que la simple manifestación del recurrente en el sentido de que el Juzgador venía obligado a estimar como acreditadas las cuestiones objeto de controversia, tales como que la trabajadora no cesó voluntariamente en su trabajo, siendo objeto de un despido tácito, todo ello en virtud de la aplicación de la ficta confessio, carece de la mínima y necesaria consistencia para sustentar la petición de nulidad de una sentencia, en tanto que, tal y como viene manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como las nº 14/1992 y 26/1993 , la posibilidad contemplada en el art. 91.2 de a LRJS no opera automáticamente, sino que su aplicación constituye una facultad del órgano judicial, sin que en modo alguno le pueda ser impuesta y siendo ello así, su no acogimiento, no puede justificar, como pretende el recurrente, la adopción de una medida de tanta trascendencia como es la nulidad de las actuaciones postulada.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, si bien se indica que se sustentado en el art. 193 b) de la LRJS , sin embargo a través de él no se hace la mas mínima referencia a la concreta voluntad revisoría que se pretende hacer valer con el mismo.

Siendo ello así es preciso dejar constancia de que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que, como punto de partida, se alegue la existencia de un error valorativo por el Juez 'a quo', imponiéndose, a su vez, que este quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir al necesario rechazo del motivo analizado, ya que como se indicaba al principio, el recurrente, lejos de explicitar su voluntad de revisar el relato fáctico, indicando si ello lo era mediante la supresión, modificación o adición de uno o varios de los hechos conformadores del mismo, se limita a efectuar un análisis personal y subjetivo de lo acontecido, valorando, según su propio criterio, las diversas pruebas practicadas. Lo cual carece de la mas mínima relevancia, por cuanto que dada la naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa, esta Sala queda necesariamente vinculada a los hechos probados que figuran en la sentencia impugnada, hechos que deben permanecer inalterados, al imposibilitar su revisión el propio recurrente.

CUARTO.- En el tercer y último motivo de recurso, si bien tampoco se alude específicamente a la norma sustantiva que se considera infringida, se puede considerar como tal el art. 49.1 d) del ET , interesando a través del mismo que se considere como causa de extinción de la relación laboral entre partes el despido tácito llevado a cabo por la empresa demandada y no la dimisión de la trabajadora.

Según consta acreditado la actora vino prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de ayudante de cocina, desde el 1-07-2010 hasta el 31-01-2012, adeudándole la empresa el salario correspondiente a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, así como las vacaciones de 2011.

En fecha 3-02-2012 la accionante recibió en su móvil un mensaje de la TGSS en el que se le indicaba que había causado baja en la empresa en fecha 31-01-2012.

El día 21-02-2012 la actora presentó papeleta de conciliación previa por despido en la que interesaba que la empresa reconociese que en fecha 2-02-2012 la despidió verbalmente al reclamar que le fuese abonado el salario adeudado de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 y la infinidad de horas extras trabajadas. Indicando que con posterioridad a dicho despido verbal tuvo conocimiento, a través del Certificado de vida laboral, que la empresa le había dado de baja en Seguridad Social en fecha 31 de enero, sin comunicárselo.

Datos fácticos en función de los cuales la Juzgadora de instancia, sobre la base de la falta de prueba cierta justificativa de la existencia de un despido tácito llevado a cabo por la empresa demandada, resuelve desestimando la demanda planteada, lo que es impugnado por la accionante, incidiendo en la efectiva existencia de dicho despido así como en el carácter improcedente del mismo.

Sobre el tema relativo al despido tácito, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 16-11-1998 (RJ 19989747) viene a indicar que la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, se puede sintetizar en los siguientes puntos:

'a) «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario , que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable » ( STS/Social 4 julio 1988 [ RJ 19886113]).

b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral , tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985 [ RJ 19853660 ], 21 abril 1986 [ RJ 19862212 ], 9 junio 1986 [ RJ 19863499 ], 10 junio 1986 [ RJ 19863515 ], 5 mayo 1988 [ RJ 19883563]). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes » reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988 , 4 julio 1988 [ RJ 19886113 ], 23 febrero 1990 [ RJ 19903088 ] y 3 octubre 1990 [ RJ 19907524]).

c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe , básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador , que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado , su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual »( STS/Social 4 diciembre 1989 [ RJ 19898925]).'

Doctrina la indicada que, aplicada al caso que nos ocupa, determina la necesaria ratificación del criterio de instancia, esto es, la desestimación de la demanda ante la ausencia de la más mínima prueba justificativa de la existencia de un despido tácito, en tanto que la accionante se limita a indicar que al reclamar de la empresa, en fecha 31-1-2012, los salarios que se le adeudaban, fue objeto de un despido verbal, manifestación que se contrapone con la llevada a cabo por la empleadora, quien indica que fue la trabajadora quien, debido a la falta de abono de esos salarios, decidió voluntariamente abandonar su trabajo. Y siendo ello así, constatándose igualmente por la Jueza 'a quo', la existencia de contradicciones entre la papeleta de conciliación y el escrito de demanda en orden a la forma o manera en que tuvo conocimiento de su cese, así como en relación a las circunstancias que rodearon al mismo, teniendo en cuenta, a su vez, que pesaba sobre la trabajadora la acreditación, aún cuando fuese indiciaria, de la inequívoca voluntad empresarial de resolver la vinculación laboral, decae la posibilidad de acoger la pretensión ejercitada, lo que debe conducir a la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Agueda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 23 de julio de 2012 , en Autos nº 188/2012, sobre despido, siendo recurrida la empresa COFFEE 4 YOU S.L., debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0305 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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