Sentencia Social Nº 716/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 716/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2014 de 12 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 716/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100708

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Incapacidad permanente total

Prueba de testigos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Actividad laboral

Intervención de abogado

Medios de prueba

Fuerza probatoria

Prueba documental

Derecho de defensa

Profesión habitual

Convenio colectivo aplicable

Doble instancia

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente

Incapacidad del trabajador

Informes periciales

Grado de incapacidad

Jornada laboral

Acción protectora

Grado de incapacidad permanente

Categoría profesional

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00716/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:771/2014

PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:716/2014

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 771/14, interpuesto por DOÑA Vanesa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número U NO de Burgos, en autos número 400/14, seguidos a instancia de DOÑA Vanesa , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente D. José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Vanesa , confirmo las resoluciones impugnadas de 20-12-13 y 10-3-14 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Vanesa , D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -73, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 en su condición de trabajadora por cuenta ajena. SEGUNDO.- Se le tramitó expediente de invalidez permanente que culminó con resolución del INSS de 16-11-12 en cuya virtud se denegó la situación de incapacidad permanente. Esta resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Burgos de 21-2-14 y por la del TSJ de 18-6-14 . Las secuelas declaradas son las que obran en el informe propuesta de 15- 11-12 (folio 181) que aquí se reproducen. TERCERO.- Con nueva baja de 5-7-13 se le tramita nuevo expediente de invalidez permanente que culmina, previo dictamen de EVI de 26-12-13, con resolución del INSS de 30-12-13 en cuya virtud se declara que no se halla afecta de invalidez permanente en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 10-3-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 14-4-14 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivadas de enfermedad común. CUARTO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 2103,11 euros mensuales en catorce pagas al año. QUINTO.- La actora es enfermera. SEXTO.- Aqueja las lesiones del anterior expediente y además le ha aparecido una sensibilidad química severa múltiple por lo que no puede exponerse a elevados niveles de agentes químicos ambientales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Vanesa . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora, en base a una serie de motivos de Suplicación.

Así, al amparo del artículo 193 b de la LRJS , solicita la revisión del ordinal sexto, de manera que indique que 'la actora aqueja las lesiones del anterior expediente, y reconociéndose una fibromialgia en grado severo, y un síndrome de fatiga crónica en grado severo, y además, le ha aparecido una sensibilidad química severa múltiple por lo que no puede exponerse a elevados niveles de agentes químicos ambientales'.

Citando para ello el informe médico de síntesis.

Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012 , sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

En cualquier caso, de la revisión fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

El recurrente cita, para dar lugar a la revisión del relato fáctico, el informe médico de síntesis, emitido por el propio Organismo demandado, obviamente, ha de procederse a la revisión interesada, dado que la modificación que se pretende deriva directamente del contenido literal del informe médico de síntesis. No existiendo otro informe que avale o diga lo contrario.

En definitiva, la redacción de hechos probados ha de quedar modificada mediante la introducción de la dolencia que padece la actora, que no es otra, que fibromialgia severa. Además de las que ya figuraban en el relato de hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c de la LRJS , solicita la revocación de la sentencia, solicitando el reconocimiento en su favor de la IPA o subsidiariamente de la IPT, para su profesión habitual.

Como queda dicho, la actora es enfermera, y tiene como dolencias, las mismas que en el expediente anterior, y, además, ha aparecido una sensibilidad química severa múltiples por la que no puede exponerse a elevados niveles de agentes químicos medioambientales. Sin que conste que en su departamento tenga contacto con elevados agentes químicos medioambientales, ni de forma elevada, ni tan siquiera moderada.

Tal como ha sido reiteradamente establecido por esta misma Sala, y fijado por la doctrina que interpreta la normativa propia de esta materia, es preciso tener en cuenta las siguientes particularidades para el examen del motivo de recurso alegado. A saber:

a). No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja, en la que han de tenerse en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos, en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de presión sobre los cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -circunstancia prácticamente imposible que acaezca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también una concreta decisión, y que sólo así se queda otorgada la plena tutela efectiva.

b).Deben valorarse más que la índole y la naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio-en el caso de una IPA-, o las más fundamentales de su profesión -en el caso de una IPT-.

c). No sólo debe ser reconocido ese grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con las aptitudes para alguna actividad no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen cualesquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral (en el caso de una IPA), o las fundamentales de su profesión u oficio (IPT).

d).La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista ninguna, en que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención. Salvo que se den un afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador, y un grado intenso de tolerancia por parte del empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener unas relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Siendo esto cierto, y determinando que no es posible aplicar las mismas soluciones a casos incluso similares, pues el casuismo y la individualización de cada caso concreto son más que evidentes, en el caso de autos, hemos de proceder a comparar las dolencias que aqueja el trabajador, sus limitaciones orgánicas y funcionales, y las principales características de su labor u oficio, pues lo que reclama es una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Por lo tanto, es preciso acudir a la vía de la comparación entre las funciones propias de su profesión, y las dolencias que padece.

Si comparamos las dolencias que presentaba la actora en sentencia anterior dictada por este órgano judicial, y consistentes en 'ojo seco evaporativo, agudeza visual normal, mejorando su tratamiento, tuvo proceso neumónico en el año 2002, quedándole un pinzamiento costo diafragmático izquierdo, no siguiendo controles, sistema de retorno venoso en extremidades inferiores permeable, no insuficiencia venosa, dolores en aparato digestivo, sensación de cansancio, limitación de movimientos con dolores lumbares y cervicales, síndrome ansioso depresivo reactivo, nódulo tiroide sin síntomas de malignidad, y artritis de articulación metacarpofalángia de primer dedo de mano derecho, y neutropenia crónica de probable origen inmune, según dictamen del EVI de fecha de 15 de noviembre de 2012, y las dolencias que tiene en la actualidad, y que han sido determinadas por informe del EVI de 27 de diciembre de 2013, hemos de concluir que las dolencias son las mismas, más la existencia de una fibromialgia severa.

De tal manera que las dolencias no son las mismas, sino que se han agravado, por lo que no puede entenderse que se rechace la IPT reclamada, precisamente por ser las mismas dolencias, las contempladas en ambos procesos, entre otras cosas, porque no lo son, y dichas dolencias se han agravado.

Siendo esto así, y comparando y complementando las dolencias de la actora que tenía en el pasado, con las que presente ahora, que son las mismas más la fibromialgia severa, debemos de acudir a la doctrina mantenida por esta Sala al respecto. Y en concreto la sentencia de 10 de junio de 2014, recurso 379/2914 . Y así entender que tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGS S, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGS S, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS de 29-09- 87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.

La actora padece diversas dolencias, reflejadas con anterioridad, más la fibromialgia severa. Que ha dado lugar a expediente de invalidez permanente que culminó con resolución del INSS de 26 de noviembre de 2012, donde se le denegó la IP reclamada. Causando nueva baja en fecha de 5 de julio de 2013. Es decir, que los periodos de IT han sido frecuentes en los últimos años.

Se declara en hechos probados que el actor presenta unas dolencias que sirven de pauta para determinar el grado de afección de la fibromialgia. Calificada, además, como severa. Además presenta otras dolencias ya relatadas.

A ello se une limitaciones en movimientos lumbares y cervicales por dolores. Por todo lo cual con las lesiones objetivadas, su capacidad es inexistente para su trabajo habitual de enfermera, que requiere, obviamente, exigencias físicas.

Así pues no puede realizar las funciones propias de su trabajo habitual, dadas sus afecciones tanto físicas como psicológicas, derivadas de un síndrome ansioso depresivo reactivo. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, entendemos que el síndrome de fibromialgia es una forma común de fatiga y dolor muscular generalizado. Su etiología es desconocida; el hecho de que no pueda diagnosticarse mediante pruebas de laboratorio porque los resultados son normales, debiendo diagnosticarse sobre la base de la sintomatología del paciente; y las discrepancias médicas sobre esta enfermedad, dificultan la concreción de su alcance invalidante, sin que sea suficiente con la mera indicación de los puntos de dolor, no concretados en el presente expediente.

En la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia o la depresión, lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y en este supuesto no se determina que no puede realizar algún tipo de trabajo liviano.

Por ello procede reconocer a la actora el grado de IPT, reclamado con carácter subsidiario, pero por la misma razón, y en base a los fundamentos anteriores, no podemos reconocer a la misma la IPA reclamada, con carácter principal, precisamente porque la actora puede desarrollar trabajos livianos.

La base reguladora aparece fijada en hechos probados, y señalando como fecha de efectos la del dictamen del EVI, 26 de diciembre de 2013, según reiterada doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos EN PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Vanesa , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de los de esta ciudad, en fecha de 15 de julio de 2014 , en autos número 400/2014, seguidos en dicho órgano judicial, en reclamación de invalidez, y en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, con revocación de la sentencia de Instancia, y con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que la actora está afecta de una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de enfermera con derecho a una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de importe 2.103,11 €, con efectos desde fecha 26 de diciembre de 2013, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000771/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 716/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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