Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 716/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 91/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 716/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100448
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:10234
Núm. Roj: STSJ M 10234/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.092.44.4-2012/0003845
Procedimiento Recurso de Suplicación 91/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Conflicto colectivo 1760/2012
Materia : Modificación cond colectiva
Sentencia número: 716/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 91/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ANTONIO DE DIEGO
BAJON en nombre y representación de SAMYL SL, contra la sentencia de fecha 18/10/2013 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en sus autos número Conflicto colectivo 1760/2012, seguidos a
instancia de D./Dña. Ángeles y D./Dña. Esperanza frente a SAMYL SL, en reclamación por modificación
condiciones laborales colectivas, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON
FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El pliego de condiciones técnicas generales para la contratación mediante concurso público de la gestión de la limpieza de colegios públicos de Móstoles, del Ayuntamiento de esa ciudad, de 8 de noviembre de 2005 distingue en su capítulo II, artículo 1° entre limpieza ordinaria de frecuencia diaria (pto.
2.1), limpieza ordinaria de frecuencia semanal (pto. 2.2) y limpieza especial que se realizará en la segunda quincena de agosto (pto. 2.3.), la cual comprende, entre otras, la limpieza general de mobiliario, carpintería exterior, radiadores etc. (documento n° 23 de la actora).
Los trabajadores que prestan sus servicios de limpieza en los colegios de los Grupos I y II del pliego de condiciones tienen la consideración de trabajadores fijos discontinuos (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El 13 de diciembre de 2007 ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid fue presentada solicitud de conciliación entre los representantes de los trabajadores y la empresa concesionaria de los servicios de limpieza de los colegio públicos de Móstoles, C-7 CONTROL Y SERVICIOS. El acuerdo, según se recoge en el mismo, tenía eficacia entre las partes intervinientes, con una vigencia indefinida, ya que no se estableció fecha de caducidad de dicho acuerdo. Así, las partes acordaron, entre otras cosas, que el comienzo la finalización de los ciclos laborales se determinaría de acuerdo a los pliegos establecidos por el Ayuntamiento, siendo en ese momento el comienzo del ciclo laboral el primer día hábil después del 15 de agosto (documento n° 17 de la actora).
En los años 2001, 2002 y 2003 las fechas de inicio del ciclo de trabajo fueron entre el 27 y el 29 de agosto (documento n° 4 de la demandada).
TERCERO.- Habiéndose subrogado SAMYL, S.L. en dicha contrata el 1 de julio de 2010 el 8 de agosto de 2011, la empresa y el comité de empresa de los colegios públicos de de los Grupos I y III del pliego de condiciones acordaron iniciar el servicio de limpieza el día 1 de septiembre de 2011 (documento n° 20 de la actora).
CUARTO.- En el año 2012, SAMYL, S.L. comunicó a los trabajadores fijos discontinuos de los Grupos I y III que el inicio de la actividad laboral se produciría el 3 de septiembre de 2012 (documento n° 15 de la actora). Previamente, a fin de realizar la limpieza especial de mes de agosto, les fue ofrecido la realización de dicha a limpieza a trabajadores de los grupos I y III, los cuales fueron parcialmente rechazados o aceptados bajo la condición de que la limpieza se hiciera en el colegio donde venían desarrollando habitualmente su trabajo (documento n° 5 de la demandada). Finalmente, fueron contratadas trece trabajadoras eventuales de SAMYL, S.L. mediante contratos temporales por circunstancias de la producción en una jornada de 30 horas semanales, con un periodo trabajado del 16/08/2012 -dos trabajadoras- y desde el 20/08/2012 el resto, hasta el 31/08/2012.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Esperanza y Ángeles (miembros del comité de empresa de SAMYL, S.L.) frente a SAMYL, S.L. en materia de conflicto colectivo, declarando que en el año 2012 la empresa SAMYL, S.L. incumplió unilateralmente el acuerdo de empresa de 13 de diciembre de 2007 por el que los trabajadores/as fijos debían ser llamados al trabajo el día siguiente hábil al 15 de agosto, por lo que los trabajadores/as fijos discontinuos de la limpieza de los colegio públicos de Móstoles, grupo I y III, no llamados a trabajar en el periodo de 16/08/2012 al 2/09/2012, vieron lesionado su derecho al trabajo.
Absuelvo a SAMYL, S.L. de las demás pretensiones deducidas en el presente proceso.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SAMYL SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/07/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: Contra el pronunciamiento de instancia que estima en parte la demanda declarando que la demandada «incumplió unilateralmente el acuerdo de empresa de 13/02/07 por el que los trabajadores/as fijos discontinuos de la limpieza de los colegios públicos de Móstoles, grupo I y II, no llamados a trabajar en el periodo de 16/08/2012 al 02/09/2012 vieron lesionado su derecho al trabajo», se alza en suplicación la demandada articulando dos motivos de recurso por el 193 c) de la L.P.L. denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y 97.2.3. de la L.R.J.S. por falta de concordancia entre lo decidido y lo pedido, pues en la demanda se habla de modo inconcreto de inobservancia de la 'norma' o 'la costumbre vigente', invocando sólo el pliego de prescripciones técnicas del contrato de limpieza o el calendario laboral pactado en otras empresas contratistas anteriores, sin referencia alguna a un acuerdo de 13/12/07 que es el que invoca la sentencia como fundamento de su decisión.Existe esa incongruencia y basta examinar los antecedentes de hecho de la sentencia para determinar la incoherencia de las alegaciones con el 'problema' que se plantea la sentencia -y no la parte actora- de si el acuerdo de 13/12/07 celebrado con la anterior concesionaria «y al que se reconocía por las partes 'únicamente eficacia entre las mismas, puede ser considerado un uso laboral con eficacia frente a un tercero como la demandada» y que acaba respondiendo de modo positivo en base al artículo 24 del convenio que prevé una subrogación 'en todos los derechos y obligaciones'. Es evidente que son fuentes de derecho diversas un pacto colectivo y un uso o costumbre profesional ( artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y el uso como reiteración fáctica confirmadora de una voluntad contractual implícita no se desprende en absoluto de los datos fácticos que proporciona la sentencia. Pero es que, además, el pacto que se invoca, acuerdo de 13/12/2007 (folio 91), no contiene un mandato taxativo en el tema que nos ocupa sino relativizado en el señalamiento temporal, estableciendo una previsión flexible por remisión 'a los pliegos establecidos por el ayuntamiento' y dando cuenta sólo de que 'en la actualidad' o sea sin vinculación ad futurum , 'el comienzo se efectúa el primer día hábil después del 15 de agosto'.
Pero es que, además, tal acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa no tiene prevalencia jurídica alguna frente al posterior de 08/08/2011 firmado también entre la patronal y el Comité de Empresa que fijó 'iniciar el servicio de limpieza ... el día 1 de septiembre de 2011', evidenciando al mismo tiempo la inexistencia de uso o costumbre vinculante y la relatividad obligacional del anterior acuerdo para los años posteriores al que motivó su firma, y al que deroga, en su caso, conforme al principio de modernidad. Procede por ello revocar la sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. ANTONIO DE DIEGO BAJON en nombre y representación de SAMYL SL, revocamos la sentencia de fecha 18/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en sus autos número Conflicto colectivo 1760/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Ángeles y D./Dña. Esperanza frente a SAMYL SL, y desestimando la demanda, absolvemos de la misma a la demandada. Sin hacer expresa declaración de condena en costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
