Sentencia Social Nº 716/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 716/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 93/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 716/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100714

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11645

Núm. Roj: STSJ M 11645/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.44.4-2012/0029818
Procedimiento Recurso de Suplicación 93/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 686/2012
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 716/14
Ilmos. Sres
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 93/2014, formalizado por el Letrado DE LA SEGURIDAD SOCIAL en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece dictada
por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 686/2012, seguidos a
instancia de D./Dña. Elvira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero.- Dª Elvira , nacida el NUM000 -1.56, se encuentra afiliada al Régimen Especial de los Empleados de Hogar con el nº NUM001 , habiendo prestado servicios para distintos empleadores, como Empleada de Hogar.

Segundo.- La demandante ha sido diagnosticada de : ' Síndrome subacromial y rotura parcial supraespinoso bilateral, intervenida hombro D (2000) y hombro izdo. ( 2007 y 2009). Limitación movilidad ambos hombros. STC bilateral intervenido (1.991). Artrosis ambas manos con nódulos IFPS y discopatía degenerativa D7-D8 y L4-S1. Fibromalgia'. Dichas enfermedades hacen que la demandante tenga limitada la movilidad por dolor, que aumenta con la carga de pesos, elevación o descenso de los miembros superiores y posturas forzadas.

Tercero.- Con fecha 16-3-2005, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS), denegando a la actora la prestación por Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Cuarto.- En el desarrollo de su actividad profesional la actora debe realizar tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas ( art. 1.4) RD 1620 /2011).

Quinto.- Tramitado expediente sobre la declaración de Incapacidad Permanente, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 6-3-2012, se acordó denegar la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, con fecha 17-5-2012, se dictó resolución desestimando la misma, por entender que las lesiones habían sido suficientemente valoradas, manteniendo la calificación inicial.

Sexto.- La base reguladora mensual la prestación solicitada, asciende a 444,01 euros.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por Dª Elvira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Empleada de Hogar, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación en cuantía equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 444,01 euros, con efectos de la fecha del cese de la demandante en su actividad, condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración y en consecuencia, a hacer efectiva dicha prestación, en la forma y cuantía señaladas

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 /9/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión del demandante y le declaró en situación de incapacidad permanente total se interpone el presente recurso de suplicación por el Organismo Gestor que se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de los motivos denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1983 , 17 de mayo de 1983 , 12 de mayo de 1984 , 5 de junio de 1984 y 24 de octubre de 1987 .

Sostiene en síntesis el recurrente que el ordinal segundo del relato fáctico contiene valoraciones que podrían ser predeterminantes del fallo. No puede prosperar este motivo, pues en el mismo no se recoge otra cosa que los menoscabos funcionales que le ocasiona las lesiones que padece, sin se haga referencia a que este incapacitada o impedida para desempeñar las tareas propias de su profesión.

El otro motivo denuncia la infracción del apartado cuarto del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que configura la incapacidad permanente total como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

El ordinal segundo del relato fáctico recoge que la demandante padece las siguientes lesiones y los menoscabos que le ocasiona y que son los siguientes ' Síndrome subacromial y rotura parcial supraespinoso bilateral, intervenida hombro D (2000) y hombro izdo. ( 2007 y 2009). Limitación movilidad ambos hombros.

STC bilateral intervenido (1.991). Artrosis ambas manos con nódulos IFPS y discopatía degenerativa D7-D8 y L4-S1. Fibromalgia. Dichas enfermedades hacen que la demandante tenga limitada la movilidad por dolor, que aumenta con la carga de pesos, elevación o descenso de los miembros superiores y posturas forzadas', por lo que entendemos que la demandante no estaría impedida para desempeñar las tares propias de empleada de hogar, que no exige unos requerimientos ergonómicos severos o importantes o levantamiento de pesos importantes y ello aunque las lesiones articulares mencionadas le ocasionan limitación en la movilidad por dolor en las hombros que aumenta con la carga de pesos y la elevación o descenso de los miembros superiores y posturas forzadas, pues no consta la gravedad de la limitación de la movilidad al no recoger en que grados está limitada en los distintos movimientos y tampoco refleja que tipo de pesos limitan la movilidad, y finalmente la referencia a la limitación para la elevación y descenso de de los miembros superiores hemos de entender que se refiere a supuestos en que las posturas son forzadas, pues con los datos médicos que se recogen referidos a la lesiones de hombros no se puede concluir que estar de brazos caídos le pueda ocasionar dolor o este limitada para ello. Finalmente y por lo que se refiere a la fibromialgia ésta es una enfermedad crónica reconocida por la OMS ya desde 1992. Es una enfermedad de etiología desconocida que se desencadena a partir de una enfermedad vírica o bacteriana, una situación traumática u otras causas, y en la que el estrés juega un importante papel de agudización de la enfermedad. Además de ser una enfermedad crónica, es discapacitante y puede llegar a producir incapacidad para el normal funcionamiento en la vida diaria en aquellos enfermos que alcanzan un nivel severo o grave de la enfermedad. Los criterios de diagnóstico son: a) dolor difuso al menos durante tres meses y que afecten tanto al lado derecho como al izquierdo del cuarto y hacia arriba o por debajo de la cintura. Dolor en el esqueleto axial; b) puntos dolorosos, identificándose 18 puntos de dolor repartidos en 9 pares a ambos lados del cuerpo, considerándose que si son positivos 11 de los 18 puntos, el paciente tiene dolor difuso, y en el supuesto de autos no existe ninguna precisión respecto a la lesión, lo que lleva consigo que deba estimarse el recurso y que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid , dictada en los autos 1091/2012, seguidos a instancia de doña Elvira contra las recurrentes y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a las demandadas de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 009314 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Paseo del General Martínez Campos nº 35 ; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26-9-14 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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