Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 716/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 716/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100447
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1249
Núm. Roj: STSJ AND 1249/2016
Encabezamiento
RECURSO: 882/15 - FS SENTENCIA Nº 716/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 10 de marzo de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.716/16
En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número TRES de los de CORDOBA en sus autos Nº 396/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA
BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Demetrio contra AYUNTAMIENTO DE CORDOBA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/11/14 por el Juzgado de referencia .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Demetrio , nacido el NUM000 /53, presta servicios por cuenta y orden del EXCMO.
AYUMTAMIENTO DE CÓRDOBA con la categoría profesional de peón especialista, antigüedad de 1/4/02.
SEGUNDO.- En fecha 13/2/14 solicitó ante el Ayuntamiento demandado acogerse a la jubilación parcial al cumplir los 61 años de edad el NUM000 /14, conforme lo establecido en el art. 96.c del Convenio colectivo de aplicación.
TERCERO.- La petición fue desestimada por Decreto de 25/2/13 en los términos que obran en el expediente administrativo (f. 7 y ss del expediente) y que doy por reproducido.
CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de los empleados del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba 2008-2011 (BOP 15/10/08).
En BOP de 31/10/12 se publicó el acuerdo de prórroga del citado convenio para los años 2012 y 2013, modificando el art. 93.c relativo a la jubilación parcial.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Demetrio que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor contra al Ayuntamiento de Córdoba, en solicitud de reconocimiento de Jubilación parcial en un 75% de reducción de jornada, con efectos de 18-06-14, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aún cuando erróneamente cita la Ley de Procedimiento Laboral, ya derogada.
SEGUNDO.- Por el indicado cauce procesal, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 96 c) del Convenio colectivo de aplicación, por entender que el actor reúne todos los requisitos exigidos en el citado precepto convencional para que se le reconozca la prestación de jubilación parcial solicitada en su día, en un 75% de reducción de jornada, habida cuenta que conforme al citado precepto para el año 2014, el actor tendría 61, años, una antigüedad de más de 6 años y más de 30 años cotizados. Y entiende que la aplicación de los artículos 20 y 21 de la ley de Presupuestos generales del Estado 22/14, para el ejercicio 2014 que hace la sentencia recurrida , entraría en contradicción y vulneraría el precepto convencional invocado.
Se opone el Ayuntamiento demandado en su escrito de impugnación del recurso, señalando que no existe obligación legal que imponga a la Corporación, acceder a la solicitud de jubilaciones parciales; que dicha jubilación parcial supone una novación de la relación laboral que ha de ser pactada; que el precepto convencional invocado - art. 96 c)- tan solo recoge la posibilidad de negociación entre las partes; y finalmente, que el art. 20 de la Ley General de Presupuestos 22/2013 establece la prohibición de incremento de la masa salarial en el Sector público.
La Sentencia recurrida, con cita de la STS de 7-07-10 , señala que de la jurisprudencia que emana de aquella, y de la lectura del art. 12.6 del ET , no existe obligación legal que imponga a la parte empresarial a acceder a la jubilación parcial cuando un trabajador la solicita; dicha jubilación parcial supone una novación de la relación laboral que ha de venir pactada por acuerdo, que obviamente no concurrió en el presente caso; y en el estudio de la regulación convencional, llega a la conclusión de que el art. 96.c) fija una posibilidad previo acuerdo, no una obligación. Acepta además, la sentencia de instancia el criterio expuesto por el Ayuntamiento demandado, señalando que la denegación está motivada por disposiciones de carácter legal, capaces por otra parte de dejar sin efecto el contenido de un Convenio Colectivo , por el principio de jerarquía normativa.
Y a este respecto, entiende que el art. 20 de la ley de Presupuestos Generales 22/2013 para 2014 establece una prohibición de incremento de la masa salarial. Y el art. 21 de la citada ley impide al sector público la incorporación de nuevo personal, en los términos expresamente regulados. Y con base en tal argumentación, resuelve que el art. 166 de la LGSS , aún más después de la modificación operada por el R.D. Ley 5/2013, que endureció el acceso a la jubilación parcial, provocando un aumento del coste de personal, y el art. 21 de la LPGE para 2014, resulta ajustada a derecho la decisión del Ayuntamiento de denegar la jubilación parcial solicitada por el actor.
Dicho criterio es absolutamente acorde al mantenido por el Tribunal Supremo tanto en la sentencia citada de 7-07-10 , como en otras posteriores, como la de 5-10-10 o la más reciente de 29-10-14 , en las que el Alto Tribunal, analizando el art. 12.6 del ET , así como un precepto similar al aquí enjuiciado del Convenio Colectivo del Grupo AENA, y el precepto correspondiente de la Ley General de Presupuestos para 2013, a cuyo tenor, sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevarse a cabo contrataciones temporales, ha manifestado que 'la Administración Pública sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación parcial de acuerdo con las limitaciones de las Leyes de presupuestos y normativa concordante y siempre que se justifique la urgencia y necesidad de sustitución del trabajador' .
En el supuesto que aquí se somete a nuestra consideración, el art. 96 c) del Convenio colectivo con la modificación publicada para 2012 y 2013 en BOP de 31-10-12 establece, en lo que aquí interesa, que los trabajadores una vez cumplido el requisito de edad exigida en el art. 166 de la LGSS , y reuniendo los requisitos para causar derecho a pensión de jubilación, podrán acceder a la jubilación parcial, concertando previamente con la empresa un contrato a tiempo parcial en razón a la reducción de jornada y salario. Que dicha reducción estará comprendida entre el mínimo y el máximo legal previsto en la LGSS; que deben acreditar un período de antigüedad en la empresa, así como un período previo de cotización según lo previsto en la normativa vigente; y que para sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador jubilado parcialmente, el Ayuntamiento contratará un trabajador de la Bolsa de Trabajo, que esté en situación de desempleo; o a un trabajador con el que ya exista una relación laboral de duración determinada.
De dicho precepto se infiere efectivamente el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio, que reúnan las condiciones o requisitos relacionados en dicho texto, a acceder a la jubilación parcial que hayan solicitado previamente.
Ahora bien, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014, en este caso la ley 22/2013, en su art. 20 establecía una prohibición expresa de incremento de la masa salarial y en su art. 21 establecía que a lo largo de 2014, no se procedería en el sector público (y el Ayuntamiento demandado reúne obviamente tal condición), a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas militares de Tropa y marinería profesional.... Y añadía 'salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales'.
En interpretación del Convenio Colectivo del Grupo AENA (Entidad pública empresarial), a la luz de la Ley General de presupuestos para 2013 (Ley 2/2012 de 29 de junio), decía el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 29-10-14 , al respecto: 'De dicha legislación presupuestaria se infiere que el grupo empresarial demandado tiene vedado, durante su vigencia, la contratación de nuevo personal, que es algo inherente a la jubilación parcial, y sin la cual (contrato de relevo) ésta no puede tener lugar, en tanto en cuanto conforme al art 12.6 del ET y 10 b) del RD 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con el 166 de la LGSS , constituye un requisito de la misma, cuya no concurrencia, en consecuencia, supone un impedimento normativo para su viabilidad, por más que el convenio colectivo contenga el derecho de los trabajadores antedicho al respecto, matizado, en todo caso, por la exigencia de observar los criterios y condiciones del Anexo III precitado. Ha de darse, pues, como atendible el argumento de la parte demandada, ya expresado, de que la normativa presupuestaria referida prohíbe la contratación como un medio de reducir el gasto público, que según la política económica de la gestión de la crisis, constituye un elemento fundamental para el control y posterior reducción y desaparición de la misma, sometiéndose a ello todo lo demás, y dicha normativa tiene carácter prevalente sobre el convenio colectivo.'.
Y habiendo resuelto en estos términos la sentencia recurrida, no procede sino su íntegra confirmación al no apreciarse en la misma las infracciones denunciadas; procediendo en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Demetrio contra la sentencia de fecha 21/11/14 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Demetrio contra AYUNTAMIENTO DE CORDOBA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 10 de marzo de 2016
