Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 716/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 716/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100560
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:848
Núm. Roj: STSJ GAL 848/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002569 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000398 /2015 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000628 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estela
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 398/2015, formalizado por Estela , contra la sentencia dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 628/2014, seguidos a
instancia de Estela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Estela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- La actora, nacida el NUM000 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como empleada de hogar.
SEGUNDO .- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 16 abril 2014, denegando la prestación solicitada por 'no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131.bis , 136 y 137 [LGSS ] (...) No incapacidad lesiones susceptibles tratamiento'. Interpuesta reclamación previa el 9 junio 2014, fue desestimada por resolución de 12 junio 2014, que confirma la impugnada.
TERCERO .- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: en hombro izquierdo entesopatía calcificada del supraespinoso con signos de inflamación/pequeña rotura parcial. Entesopatía calcificada con áreas de tendinosis focal del subescapular. Atrofia del infraespinoso.
Rotura completa del supraespinoso en hombro derecho. Antecedentes de cirugía de hernia discal L5-S1; de tireidectomía y de Hallux Valgus. Amputación de 2 dedo mano derecha (dominante) a nivel de falange proximal en 2013. Fibromialgia. Transtorno depresivo por duelo patológico (suicidio del marido) (folios 37 a 41, 52, 56, 58, 60, 62 a 66).
CUARTO .- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 344,79 E y la fecha de efectos en su caso de 14 abril 2014, de conformidad por ambas partes.
QUINTO .- La actora había iniciado con anterioridad expediente de incapacidad permanente, desestimado en 2012 en que el dictamen propuesta estableció como cuadro clínico residual 'según. Inf. De reumatología del 11-10-06: fibromialgia. Hipotiroidismo a tto. Con buen control. Tras tiroidectomía total en 200, por BMN. Hipocalcemia con hiperposfatemia por hipoparatiroidismo 2° a IQ de tiroides, que precisó CA y vitam. D con el que continúa.
Rotura completa de la inserción del SE del hombro dcho. Y tendinitis calcificante del subescapular. (RM de agosto 2007)'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Estela y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total cualificada, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso la parte actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción por no aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15.04.69; argumentando, en síntesis, que las dolencias de la actora, puestas en relación con la profesión habitual de empleada de hogar (hecho probado primero) le impiden la realización de las fundamentales tareas de dicha profesión habitual porque la demandante no se encuentra en condiciones de iniciar y mucho menos consumar una jornada laboral completa con el rendimiento normal exigible, habida cuenta de que se trata de un trabajador por cuenta ajena, sometido al horario y a la disciplina empresarial, en cuya profesión las tareas a realizar son esencialmente manuales, con exigencias de esfuerzos físicos constantes.
SEGUNDO .- Partiendo del incombatido relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo no puede acogerse; dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador podrá ser reconocido o declarado en situación de IPA cuando carezca de toda capacidad de ganancia y en IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado no se suscitan divergencias en cuanto a las dolencias que padece la demandante, que tiene como profesión la de empleada de hogar, consistiendo las mismas en : 'en hombro izquierdo entesopatía calcificada del supraespinoso con signos de inflamación/pequeña rotura parcial.
Entesopatía calcificada con áreas de tendinosis focal del subescapular. Atrofia del infraespinoso.
Rotura completa del supraespinoso en hombro derecho. Antecedentes de cirugía de hernia discal L5- S1; de tireidectomía y de Hallux Valgus. Amputación de 2 dedo mano derecha (dominante) a nivel de falange proximal en 2013. Fibromialgia. Transtorno depresivo por duelo patológico (suicidio del marido)' . Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la profesión de empleada de hogar, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su enfermedad en hombros, y de su patología psíquica (en las fases álgidas de dicha dolencia), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, pues siendo cierto que la actora presenta afectación de ambos hombros, sin embargo, no se hallan agotadas las posibilidades terapéuticas, pues se encuentra pendiente de intervención quirúrgica en hombro derecho. Y en cuanto a la patología psíquica, la actora padece un trastorno (episodio) depresivo que se califica de moderado (duelo patológico), por lo que tampoco puede calificarse de incapacitante por ahora.
En consecuencia, las limitaciones que provocan dichas patologías, por el momento, no se considera que sea de intensidad suficiente para impedirle realizar las fundamentales tareas de su profesión, por cuanto según el dictamen del Equipo de Valoración, la actora tan solo estaría limitada para tareas de alta responsabilidad y con requerimientos físicos intensos, siendo ello así, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión de empleada de hogar, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Estela , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Ourense, de fecha 27 de octubre de 2014 , en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

