Última revisión
03/09/2020
Sentencia SOCIAL Nº 716/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2018 de 23 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 716/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100659
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2774
Núm. Roj: STS 2774:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 188/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 23 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, en nombre y representación de Dña. Zaida, contra la sentencia de 30 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 424/2017, formulado frente a la sentencia de 13 de marzo de 2017, dictada en autos n° 522/2016, por el Juzgado de lo Social núm. nº 25 de Madrid, seguidos a instancia de Dña. Zaida contra Consejería De Políticas Sociales y Familia de la CAM, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación que ostenta de Consejería De Políticas Sociales y Familia de la CAM.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
La trabajadora planteó demanda de despido y subsidiariamente, de indemnización por extinción del contrato, que fue desestimada por la sentencia de instancia. La de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2017 (R. 424/217) la confirma, al considerar que la extinción fue válidamente realizada ya que se produjo por cobertura de vacante, sin que a ello obste que la nueva titular pidiera la excedencia, pues se produjo una cobertura real de la plaza ya que sólo tras ello cabe pedir la excedencia. Por otra parte, descarta la indemnización de 20 días por año trabajado dado que la actora fue nuevamente contratada tras la extinción del contrato, lo que no resulta indiferente porque la relación laboral continúa, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato, e impide efectuar la comparación por desigualdad de trato.
La Letrada de la Comunidad de Madrid ha impugnado el recurso señalando en primer lugar la falta de ese requisito, y negando la concurrencia de infracción alguna a continuación.
Siendo dos los puntos de contradicción, el examen del atinente a la invocada para el entendimiento de la concurrencia de un despido improcedente; de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 2014 (R. 3503/2013), procede en primer lugar.
En el caso entonces resuelto la actora prestaba servicios mediante contrato de interinidad en el que se indicaba: 'la duración del contrato se extenderá desde el 23 de octubre de 2007, mientras dure la adscripción temporal por motivos de salud de Evangelina., al puesto de Oficial 2ª reprografía en el Archivo de Orense o hasta que la plaza se cubra reglamentariamente, se reconvierta o se amortice'. Por Orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes, adjudicándose la plaza a una trabajadora que, si bien tomó posesión de la misma el 16 de abril de 2013, no se incorporó al ser adscrita de forma temporal a la escuela infantil de la Farixa. El 17 de abril de 2013 se comunicó a la demandante la extinción del contrato con efectos del día anterior, 16 de abril, por incorporación de la titular del puesto.
La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por no existir causa para el cese al no haberse incorporado la titular de la plaza, siendo confirmada por la de contraste al entender que la trabajadora fue contratada interinamente, no para la cobertura de vacante, sino para sustituir a la titular de la plaza que se encontraba adscrita temporalmente a otra plaza por motivos de salud; y aunque la plaza luego salió a concurso -lo que implica que la titular habría cesado en la misma en algún momento - lo cierto es que, tras resolverse el mismo, la plaza no fue ocupada.
Así, la referencial parte de hechos que no resultan coincidentes con el actual. En la de contraste la actora fue contratada interinamente para sustituir a la titular estaba en otra adscrita temporalmente por motivos de salud, y sin constar dato alguno sobre su posterior situación, la plaza afectada sale a concurso y es adjudicada a otra trabajadora que no se incorporó. En la recurrida la contratación lo fue primeramente por sustitución y luego hasta su provisión por concurso de traslado, para la cobertura de puestos vacantes, habiéndose convocado proceso extraordinario de consolidación y adjudicada la plaza, tomando posesión su titular e iniciando periodo de excedencia, y siendo la actora contratada nuevamente.
Esas consideraciones enervan la concurrencia del requisito cuestionado, lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal implicará la desestimación de este motivo casacional. En sentido similar nos pronunciamos, entre otras en STS 2.07.2019, rcud 3986/2017.
Los hechos probados de dicha resolución dan cuenta (los extractamos en ATS 647/2018) de la contratación del trabajador como médico hematólogo con un contrato eventual y un posterior contrato de interinidad por vacante. Cubierta la plaza tras el oportuno proceso de movilidad voluntaria, la Sala entiende que dado que las funciones que realizaba el trabajador con más de cinco años de contratación como interino, eran equivalentes a las realizadas por sus compañeras con contratos indefinidos, incluida aquélla a la que se le adjudicó definitivamente la plaza interinamente ocupada por el trabajador, de acuerdo con la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, tendría derecho a la misma indemnización que le hubiera correspondido a un trabajador indefinido que viera extinguida su relación laboral por causas objetivas.
Concluye la sentencia considerando que concurrían en el trabajador, que había venido ocupando durante más de cinco años el mismo puesto de trabajo, los requisitos de formación necesarios para acceder al puesto de médico hematólogo en el HOA, habiendo efectuado igual trabajo que la persona que venía a ocupar el puesto de forma permanente 'habida cuenta de su cualificación y las tareas a desempeñar', debiendo aplicársele a aquel las mismas condiciones de trabajo. Así, la asimilación resultante de la jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad, conllevó la equiparación de la indemnización, entendiendo en consecuencia que procede la indemnizción a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio.
Se observa de la necesaria comparativa que las resoluciones guardan puntos de conexión: la pretensión de reconocimiento de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por finalización del contrato temporal de interinidad suscrito con las administraciones demandas. Igualmente, que los fallos alcanzados se evidencian divergentes, pero concurre otro elemento sustancial que enerva el cumplimiento de las previsiones del art. 219 que analizamos.
En efecto, en la sentencia recurrida consta un dato que ha sido la 'ratio decidend' de la misma y es que la actora ha sido nuevamente contratada por la parte demandada y presta servicios para ella desde el 1.10.2016, circunstancia que no consta en la sentencia de contraste. Tal hecho ha conducido a la anterior a entender que no resulta de aplicación la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, De Diego Porras, ya que en la misma se examina la extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Siendo así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas. La situación no guarda la necesaria identidad. La nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. En la sentencia de contraste no hay nueva contratación del actor.
Alcanzamos por tanto similar conclusión de falta de cumplimiento del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS citado) que la afirmada, entre otras, en STS 24.09.2019. rcud. 3933/2017, que recogía lo señalado en el auto de 10.10.2018 (rcud 647/2018), siendo igual sentencia de contraste: 'En el caso de la sentencia de contraste el actor reclama su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, en aplicación de la doctrina del TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, y la sala accede a ello por considerar que debe asimilarse a efectos del reconocimiento de indemnización, la situación que se produce por la extinción del contrato por causas objetivas, del art. 52 ET y la que se produce por el cumplimiento de la condición de interinidad. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida la cuestión objeto de controversia es si ha habido propiamente extinción de la relación laboral, en el caso de una trabajadora que teniendo un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, obtiene plaza y suscribe un contrato de trabajo indefinido, en un proceso de consolidación de empleo, y que al tratarse de una plaza distinta de la que ocupaba debe cesar en la misma y al día siguiente tomar posesión en la nueva plaza'.
Al ser diferentes los hechos de los que parten las sentencias comparadas, aunque sus resultados son diferentes, no son contradictorias.
Procede, ante la falta de contradicción, desestimar este segundo motivo y, por ende, desestimar el recurso en su integridad, de conformidad con lo informado por el Ministerio Público. Se declarará así la firmeza de la sentencia impugnada.
No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, en nombre y representación de Dña. Zaida.
Declarar la firmeza de la sentencia de 30 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 424/2017.
No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

