Sentencia Social Nº 7164/...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Social Nº 7164/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9034/2006 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7164/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106825

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11459


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0003612

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 22 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7164/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 26 de Junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1161/2005 y siendo recurrido/a I.N.S.S., TGSS, Edificaciones y Reparaciones Tarraco, S. L. y MUTUA UNIVERSAL, MATEPSS Nº 10. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Edificaciones y Reparaciones Tarraco, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El demandante, Juan Manuel nacido el 8-12-66, afiliado del RGSS, prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Edificaciones y reparaciones Tarraco, S.L., con categoría profesional de oficial 2ª albañil, cuando el 13-1-02 sufre accidente de trabajo al caerse de un andamio.

(no controvertido).

Segundo.- La empresa tenía concertada al tiempo del accidente laboral la cobertura del riesgo por contingencias profesionales con la Mutua Universal estando al corriente en el pago de las cotizaciones.

Tercero.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el trabajador fue reconocido por el ICAM el 4-7-05, emitiendo posteriormente la CEI informe propuesta de 28-7-05. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de 22-8-05, se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil, derivada de accidente de trabajo y a cargo de la Mutua Universal, siendo la base reguladora de la prestación de 1.119,95 euros al mes.

Contra la anterior resolución presentó reclamación previa el actor que fue expresamente desestimada.

Cuarto.- El actor padece: "Secuelas de fractura de calcáneo derecho en 2002: artrodesis de la subastragalina y limitación de flexión-extensión menos 50%, presenta dolor a la marcha y a la bipedestación prolongadas".

Quinto.- La base reguladora de la presetación es de 13.439,40 euros anuales, 1.119,95 al mes, y la fecha de efectos, en su caso de 4-7-05.

(no controvertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó la Mutua Universal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la parte actora, con un único motivo de recurso, de censura jurídica, por el que acusa infracción del artículo 137.1.c) de la LGSS , por no haber considerado dicha resolución que las secuelas del actor son tributarias de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de segunda albañil. El recurso ha sido impugnado por la entidad colaboradora demandada, que interesa su desestimación.

SEGUNDO.- La censura jurídica no puede prosperar, por cuanto las dolencias del actor no le inhabilitan para seguir desarrollando las tareas principales de su profesión habitual. Se ha tener en cuenta que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el art. 137 de la LGSS , sin desarrollo normativo alguno, recaban frecuentemente el estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales, lo que ocurre típicamente en los supuestos de lesiones que hayan sido objeto de repetida contemplación en éstos. Tal es el de las lesiones de pies y/o tobillos, en los que el criterio doctrinal común es de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirientes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial. Así, la deniegan por ser inferior la limitación a dicho porcentaje las SSTCT 25-11-1986, 4-12-1986 y 15-12-1986, con referencia a las respectivas profesiones de montador, escayolista y albañil. También son adversas a dicha calificación, cuando la limitación de la movilidad inferior al 50% se asocia a otras secuelas, las Sentencias del mismo Tribunal de 17-11-1986 (con edema moderado, ingeniero de caminos), 18-11-1986 (con cicatriz quirúrgica, contramaestre en forjas y aceros), 20-11-1986 (con moderada impotencia del primer dedo del pie, talador de árboles), 10-12-1986 (con adicional rigidez de muñeca izquierda, vigilante nocturno) y 11-3-1987 (con cicatriz hiperestésica y desviación del tercio inferior de la tibia hasta el tobillo en varo, marinero). Sin especificación de la limitación porcentual concreta de la limitación de la movilidad y con otras secuelas añadidas desestiman la existencia de invalidez parcial las Sentencias, también del Tribunal Central de Trabajo, de 15-11-1986 (limitación importante de movilidad y cicatrices de injertos, electricista) 25-11-1986 (limitación importante de movilidad, pie plano postraumático, osteoporosis interna y artrosis de tobillo, oficial de mantenimiento de obras), 26-11-1986 (dolor y cojera a la deambulación, mozo de carga y descarga), 16-12-1986 (con claudicación a la marcha, albañil) y 9-12-1988 (contractura en extensión de los dedos de los pies, edema crónico y dolor a la presión, probador de armas). La limitación de movilidad de un tobillo concretada en un 50%, o simplemente acentuada, incluso con datos lesivos adicionales, tampoco ha determinado el repetido grado de invalidez permanente en las Sentencias del mismo Tribunal de 11-11-1986 (limitación acusada, electricista), 27-11-1986 (disminución de flexo-extensión en un 50%, fontanero) y 6-10-1988 (pérdida de movilidad de tobillo, cocinero de barco). El criterio con que se niega que la capacidad de rendimiento profesional deba entenderse menoscabada en la elevada proporción, no inferior a la tercera parte de lo normal, incluso cuando las limitaciones de movilidad de un tobillo superen en 50%, se adopta en las Sentencias, igualmente del Tribunal Central de Trabajo, de 25-11-1986 (peón), 26-11-1986 (limitación del 85%, jefe de taller de montaje) y 1-2-1989 (limitación del 80%, peón caminero). Los supuestos en los que ha sido reconocido jurisprudencialmente el referido grado de invalidez son de gravedad y trascendencia funcionales notablemente superiores, como lo muestran las Sentencias del repetido Tribunal Central de Trabajo de 11-12-1986 (limitación acentuada de la articulación tibio-peroneo-astragalina, tratándose de un operario de tendidos de cables telefónicos que precisaba subir a los postes sustentadores) y de 3-2-1988 ("genu varo" en pierna izquierda, cojera intensa con dolor, acortamiento de la misma en 3 cm, y además sordera total de oído izquierdo, tratándose de un peón en fábrica de piensos que había de transportar materias primas y manufacturadas), así como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-2-1990 (ligera limitación de rodilla y tobillo derechos y acortamiento de la pierna izquierda en 2,5 cm con disimetría, en un peón de la construcción).

En el presente caso, en que al actor ya le ha sido reconocida por la entidad gestora una prestación de incapacidad permanente parcial, no es posible reconocer un grado superior de invalidez, pues como refiere la juez de instancia la deambulación es correcta funcionalmente y el déficit en la flexo-extensión del tobillo no impide subir escaleras. Si bien es cierto que se produce dolor a la marcha y a la bipedestación prolongadas, no lo es menos que tampoco se acredita que ese dolor se sufra con una intensidad que lo haga invalidante. Por ello, aunque el rendimiento laboral normal del trabajador quede comprometido de forma importante, se mantiene aptitud para seguir desarrollando las tareas principales de la profesión habitual, lo que determina la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia combatida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel contra la Sentencia de 26 de junio de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. Dos de Tarragona, en autos núm. 1161/2005 , promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Edificaciones y Reparaciones Tarraco S.L. y la Mutua Universal en materia de incapacidad permanente derivada de accidente laboral, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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