Última revisión
09/12/2002
Sentencia Social Nº 7165/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 7165/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104158
Encabezamiento
3
Rec. c/St. 1073/2002
Recurso contra Sentencia núm. 1073/2002
Ilmo. Sr. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo. Sr. Jesús Sánchez Andrada
Ilma. Sra. Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7165/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1073/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de CASTELLÓN, en los autos núm. 70/2001, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de D. Darío , asistido por el Letrado D. Joaquín Herrando Gimeno, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por el Letrado D. José Marco Breva, y en los que son recurrentes la parte demandante y la parte demandada, habiendo sido impugnado en tiempo y forma el recurso de la parte demandada, por la parte demandante, actuando como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Darío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARANDO que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total del actor, es de 638.30 euros (106.204'18 pesetas), computando para su cuantificación las cotizaciones correspondientes a los meses 2/1987 a 8/1994".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 5-10-00, se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente en grado de total con derecho a percibir un 55% de la base reguladora, de 98.323 pesetas , realizando el cálculo de dicha base reguladora en el periodo del 1-1993 a 7-2000. (Folios 4 a 7) SEGUNDO.- El demandante acredita un total de 8.297 días cotizados y durante los meses de agosto de 1994 al de abril del 2000 figuró de alta en los períodos y empresas que se relacionan:
--- Empresa HERGON, S. COO.P. baja el 10-08-1994,
--- Invalidez provisional, enfermedad común,
Alta 11-08-1994..........Baja 31-10-1994
---Trabajadores pago directo IT
Alta 1-11-1998............Baja 1-12-1998
--- RUBBERMOLD, S.L.
Alta 16-12-1998..........Baja 10-04-2000
(Folios 8 y 9). TERCERO.- El demandante en el periodo comprendido entre el 1-1988 a 10-94, acredita cotizaciones hasta el mes de agosto de 1994. (Doc. nº 64 del ramo de la parte demandante) CUARTO.- Disconforme el demandante con la base reguladora y con el grado de invalidez reconocido en, fecha 13-11-00 presentó escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de fecha 30-11-00. QUINTO.- La base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad permanente total del demandante en el periodo 2/1987 a 8/1994 asciende a la cantidad de 638'30 ? (106.204?18 pts.) SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente del actor calculada en el periodo que va del 9/1992 , al 3/2000; asciende a la cantidad de 603'34 ? (100.387'33,pts.) SÉPTIMO.- El demandante reclama una base reguladora de 151.805.- pts., manifestando que se corresponde al periodo que va del 30-9-88 al 1-3-94".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandante y demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda fijó la BR de la pensión de invalidez permanente total reconocida al actor en 638?3 ? se alzan ambas partes en Suplicación, y principiando
con el formulado por el beneficiario, se ampara en los apartados b y c del art. 191 de la LPL . Pero la revisión fáctica es improsperable, pues la del hecho probado primero no se sustenta en prueba hábil alguna , como es preceptivo en este recurso extraordinario, crítica que es extensiva a la pretendida adición de hecho probado nuevo, que sería el séptimo , y cuya redacción además de confusa es impropia de un relato fáctico por contener valoraciones puramente de parte, menciones a preceptos legales y a Doctrina del T.S. y que obligaría a revisar toda la prueba documental que se menciona, un total de 73 folios.
SEGUNDO.- La censura jurídica la funda dicha parte en violación del art. 140 de la LGSS, al considerar que se le deben computar las cotizaciones, abriendo un paréntesis durante el tiempo en que no existió obligación de cotizar , desde Julio de 2000 a Agosto de 1998, periodo posterior a la invalidez provisional, y que conforme a la regla 1ª del art. 140 de la LGSS no serían actualizables, completando los seis años restantes con las bases de cotización del periodo 1-1- 89 a 11-7-94, que conforme a la regla segunda del citado precepto sí se incrementan con el IPC. Pero el motivo no debe prosperar, en primer lugar porque no es admisible que en vía de recurso la parte actora solicite una base reguladora en cuantía y calculada sobre un periodo diferente a la que solicitó en el Acto del Juicio, momento en el que concretó su Demanda , sino porque además al no haberse admitido la revisión fáctica, y no haberse intentado introducir las bases del periodo que no computó el INSS en su cálculo, esto es de 1-1-89 a Enero de 1993, no puede pretenderse que el Tribunal en este recurso extraordinario extraiga del examen de 64 nóminas las bases de cotización de dicho periodo y recalcule la que le correspondería con arreglo a la nueva petición. La conclusión de lo expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por su parte el INSS sustenta su recurso en un único motivo por el apartado c) del art. 191 de la LPL, al considerar que la solución dada por la Juzgadora de instancia vulnera el art. 140 de la LGSS, ya que el periodo para el cómputo de las bases de cotización debía iniciarse al mes inmediatamente anterior al hecho causante, esto es desde Marzo de 2000 a Septiembre de 1992, con independencia de que durante dicho periodo el actor estuviera en invalidez provisional. Pero no puede aceptarse tal solución, por ser contraria a las Sentencias del TS de 25-5-00 y 20-7-2000 , citadas por la contraparte y la propia Juez "a quo", conforme a las cuales debe abrirse un paréntesis durante el periodo en que no existe obligación de cotizar, a fin de no lesionar los Derechos económicos del beneficiario, por lo que tampoco cabe admitir el periodo de cálculo solicitado por la entidad gestora, debiendo rechazarse su recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de D. Darío y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de los de CASTELLÓN, de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2001, en virtud de demanda formulada por D. Darío, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
