Última revisión
08/10/2009
Sentencia Social Nº 7165/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3708/2009 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7165/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0070206
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7165/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 28 de enero de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 1052/2008 y siendo recurrido/a Ildefonso y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda planteada por Don. Ildefonso contra Claudio , DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, Claudio , a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle la cantidad de 1.912,50 euros en concepto de indemnización; y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 25-10-2008 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 30 euros diarios. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- Don. Ildefonso , con NIE NUM000 , viene prestando servicios para la empresa ANTONIO BLANCH SIERRA desde el día 1-6-2007, mediante un contrato de duración determinada, a tiempo completo, para atender exigencias circunstanciales del mercado consistentes en: "SOPORTE TEMPORAL TAREAS MONTAJE/DES", con categoría profesional de Ayudante, montando y desmontando una parada de tiro, y percibiendo un salario de 900 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extras.
2.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.
3.- El día 25-10-2008 fue despedido verbalmente por el legal representante de la empresa, quien le dijo que "no quería volverlo a ver en su empresa".
4.-El 30-10-2008 el Sr. Ildefonso envió al empresario un burofax en el que le requería, tras el despido verbal de fecha 25-10-08, la carta de despido o la readmisión.
5.-Por su parte el empresario envió otro burofax al trabajador en fecha 7-11-2008 indicándole que estaba a su disposición la liquidación de partes proporcionales.
6.-No ha resultado suficientemente probada la autenticidad de la baja voluntaria de fecha 25-10-2008 presentada como doc. nº 4 por la parte demandada.
7.-El Sr. Ildefonso no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
8.-El día 18-12-2008 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte dewmandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, estimando la demanda declaró la improcedencia del despido del actor, condenando al empresario demandado a las consecuencias inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La parte recurrente considera que no se produjo el despido verbal que el demandante alegaba en la demanda, sino que la relación laboral debió declararse extinguida por dimisión del trabajador, en base a la carta de 25 de octubre de 2.008, que obra al folio 41, mediante la que comunica su baja voluntaria. El demandante no reconoció la firma de dicho documento y la sentencia de instancia, en base a dicha falta de reconocimiento y a que dos testigos propuestos por la parte demandante afirmaron que el actor les dijo que había sido despedido por la empresa, califica el cese del demandante como un despido improcedente.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del artículo 86.2 de esta Ley , indicando que, al centrarse la cuestión litigiosa en determinar si se ha producido un despido verbal sin causa que el demandante alega en la demanda o, por el contrario, la extinción del contrato se ha producido por la baja voluntaria del trabajador, ante la falta de reconocimiento por parte del demandante del documento que el empresario acompañó como documento nº 4 de su ramo de prueba, folio 41, la Juzgadora de instancia debió cumplimentar el tramite del precepto que cita como infringido.
Para resolver este motivo del recurso ha de indicarse que la jurisprudencia (por todas, STS de 27 de noviembre de 1.991 y 20 de junio de 1.994 ) viene declarando que "la norma general que rige el proceso laboral es la de que en ningún caso se suspende el curso del procedimiento por razón de causa criminal sobre los mismos hechos, salvo el supuesto particular apuntado en el artículo 86 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral ", precepto que encuentra su fundamento en que las jurisdicciones laboral y penal son totalmente independientes: "la jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta" (STC 36/1995 ). Por ello, la regla general de la no suspensión tiene como excepción que se trate de cuestiones prejudiciales devolutivas. En el artículo 86 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral se prevé tal clase de prejudicialidad devolutiva cuando se trate de falsedad de un documento de decisiva influencia en la decisión del pleito, pues en tal caso la tramitación ha de seguirse hasta el final y, suspendiendo el plazo para dictar sentencia, se dará oportunidad de acreditar la presentación de la oportuna querella. Establece textualmente dicho precepto que: "En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto del juicio hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes".
En relación con la cuestión prejudicial devolutiva de la falsedad documental, se viene admitiendo que la misma no paralice o suspenda el plazo para dictar sentencia, en aquellos supuestos en los que tachado un documento de falso el mismo no tenga influencia en el pleito (STSJ de Navarra de 14 de abril de 1994 y 10 de diciembre de 1996; del País Vasco de 27 de abril de 1999; de Castilla-La Mancha de 7 de junio de 2001; de la Comunidad Valenciana de 31 de julio de 2001; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 12 de septiembre de 2002, entre otros. Por el contrario, es reiterada la jurisprudencia menor que anula las actuaciones cuando, tachado de falso un documento que es decisivo para la solución de la litis, el Juez de instancia dicta la sentencia sin acordar previamente, al amparo del repetido artículo 86.2 , la suspensión del plazo para dictar la misma, con el requerimiento que se indica en el expuesto precepto. (STSJ de Asturias de 5 de abril de 1991 y 11 de junio de 1992 ; de Castilla y León de 14 de septiembre de 1993; de Valencia de 29 de octubre de 1992; de Andalucía de 19 de junio y 8 de septiembre de 1992; de Galicia de 5 de enero de 1994, entre otras).
SEGUNDO.- En el supuesto que se analiza, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, declarando la improcedencia del despido, razonando que el demandante negó que en el escrito de baja voluntaria la firma que allí consta fuera la suya, mientras que los dos testigos propuestos por la parte demandante afirmaron que le actor les dijo que había sido despedido por la empresa. Lo que se viene a plantear en el recurso es el determinar cuáles han de ser las consecuencias jurídicas de la conducta del demandante quien, después de alegar la falsedad de un documento, no presenta la querella por falsedad. La Juzgadora de instancia lo que hace es valorar la validez del documento, pero del contenido del precepto que se denuncia como infringido puede deducirse que el mismo impide que aquella pueda resolver la cuestión prejudicial penal de la falsedad documental; esta prohibición es absoluta y sin matices en aquellos casos, como el que se analiza, en el que la decisión para resolver el presente conflicto, depende de la eficacia de dicho documento. En estos casos, la Juzgadora de instancia no tiene la posibilidad de fundar la ilegitimidad o ineficacia del documento en su falsedad, porque tal pronunciamiento en el orden social implica una cuestión prejudicial devolutiva y suspensiva cuya solución está residenciada por expreso mandato legal en el orden penal. Cuestión distinta sería la de que el citado documento no hubiera sido relevante para resolver dicho conflicto, o porque la Juzgadora de instancia hubiera valorado otros elementos de convicción, de tal forma que el documento no tuviera ya una notoria influencia en el pleito. Pero no existe duda sobre la relevancia de la validez del citado documento para resolver el conflicto entre las partes, hasta el punto de que en los restantes motivos del recurso, la parte recurrente pretende modificar el relato de hechos de la sentencia de instancia para justificar la baja voluntaria del trabajador, en base al contenido del citado documento y mantener que no se produce un despido, sino que la causa de extinción del contrato de trabajo lo es por dimisión del trabajador.
En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede en este caso, sin entrar a dilucidar sobre los concretos motivos del recurso, acordar de oficio la nulidad de la sentencia impugnada, a fin de que por la Magistrada a quo, con suspension de las actuaciones posteriores al juicio, se conceda a la parte actora un plazo de ocho dias para que aporte, en su caso, el documento acreditativo de haber presentado querella por presunta falsedad de la carta de dimisión voluntaria del trabajador, acompañada por la empresa demandada y unida al folio 41 de los autos conforme dispone el art. 86.2 LPL procediendo posteriormente a dictar la oportuna sentencia, con entera libertad de criterio, recogiendo y valorando el resultado de dicho trámite.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 28 de enero de 2.009, dictada en los autos nº 1052/2008, sobre despido, declaramos la nulidad de las actuaciones posteriores a la celebración del juicio, retrotrayendo las mismas a dicho momento para que la Magistrada de instancia, con suspensión del plazo para dictar sentencia, conceda a la parte actora un plazo de ocho días para que aporte, en su caso, el documento acreditativo de haber presentado querella por falsedad de la carta de dimisión voluntaria del trabajador, acompañada por la empresa demandada y unido al folio 41 de los autos; procediendo posteriormente a dictar la oportuna sentencia, con entera libertad de criterio, recogiendo y valorando el resultado de dicho tramite. Sin costas. Dese asimismo cumplimiento al artículo 201 de la LPL , en orden a la devolución a la parte recurrente del depósito y consignación constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
