Sentencia SOCIAL Nº 7166/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6273/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7166/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106518

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9590

Núm. Roj: STSJ CAT 9590:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8028066

EPC

Recurso de Suplicación: 6273/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7166/16

_En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 615/2015 y siendo recurrido/a Correos y Telégrafos, S.A.E y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6-7-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Rafael frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., con citación al MINISTERIO FISCAL, en materia de despido de fecha 04.06.15 (efectos del mismo día) que declaro PROCEDENTE.

Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Con notificación de la sentencia al MINISTERIO FISCAL.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- La parte actora, Rafael , con DNI Nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 07.02.05 por cuenta y orden de la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., con categoría profesional de operativo de reparto de Barcelona y salario diario de 52,20 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. Está afiliada al sindicato SiPcte.

3.- En fecha 17.12.14 la empresa incoó expediente disciplinario al actor por los hechos acaecidos en fecha 02.12.14.

El actor presentó pliego de descargos negando los hechos imputados.

4.- En carta de fecha 04.06.15 se comunicó al trabajador su despido disciplinario al amparo de los artículo 54.2c ) y 4.2d) del ET y artículo 85x) del Convenio Colectivo de aplicación.

5.- Se le imputa al actor que en fecha 02.12.14 sobre las 16,00 h, se dirigió a él Luis Manuel jefe de la USE 7 y discretamente le comentó que había quejas de su trabajo y sin previo aviso el actor lo cogió por el cuello de la camisa zarandeándolo gritándole 'sal fuera que te voy a matar' en presencia de todos los compañeros y uno de ellos lo separó.

Sobre las 20,00 horas, el jefe de la USE4 se desplazó para dejar una furgoneta y pudo apreciar las marcas en el cuello de Luis Manuel , realizando una fotografía, doc nº 5 p. demandada.

6.- El trabajador estaba muy nervioso y se fue al médico y se le extendió parte de baja.

7.- El actor había sido sancionado con anterioridad, doc nº 7 p. demandada.

8.- El trabajador denunció en fecha 05.12.14 ante el delegado de prevención del sindicato SiPcte-USOC que estaba siendo acosado sexual y laboralmente por su superior.

Se denunció ante la empresa que, abrió una investigación concluyendo todos los testigos, que era falso.

9.- El actor de forma sistemática se ha negado a pasar la revisión médica de empresa, doc nº 6 p. demandada.

10.- El actor aporta informe psiquiátrico de fecha 03.05.15 del Dr. Augusto que dice que el actor sufre un trastorno delirante tipo persecutorio no tratado, -folio 18-.

11.- Consta aportado informe de Inspección de Trabajo -folio 11 y 12.

12.- Todos los trabajadores firmaron para pedir el traslado forzoso del actor ante posibles agresiones futuras.

13.- En fecha 07.01.15, el trabajador solicitó cambio de puesto de trabajo.

14.- Es de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos, S.A.E.

15.- El actor alega vulneración de derechos fundamentales.

16.- Se intentó la conciliación sin avenencia.

17.-Se solicita la declaración de nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Rafael , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación D. Rafael la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 29/4/2016 y en la que se acordaba desestimar la acción de despido interpuesta por el ahora recurrente contra la empresa Correos y Telégrafos S.A.E. para declarar procedente el despido del demandante. Se dirá en la sentencia y al efecto que 'los hechos que constan en la carta de despido han sido ratificados por los testigos......como el testigo....(que) ha manifestado que no lo vio pero oyó las amenazas del actor...(que) ha sido definido por sus compañeros como nervioso y cuando se enfadaba decía que se iba al médico (sic)...'. Y añadirá que 'no se puede alegar que no estaba en condiciones cognitivas normales y por ello no es culpable (sic) ya que ni está probado y el hecho de irse al médico lo hacía cuando se enfadaba.....'. Los hechos de la carta de despido refieren que el día 2/12/14, sobre las 16'00 horas, 'el jefe de la USE7 y jefe del actor....se dirigió al actor y de forma discreta le dijo que habían quejas sobre su trabajo (no entregaba los envíos y ponía ausente cuando el destinatario estaba en su domicilio)....(y que) sin provocación el actor cogió por el cuello de la camisa al jefe, zarandeándolo le gritó 'sal fuera que te voy a matar'....' (v. apartados tercero y cuarto de la relación de fundamentos jurídicos de la resolución recurrida).

SEGUNDO.-Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y al efecto, en concreto, de modificar tres de sus apartados, los que figuran con los ordinales sexto, noveno y décimo. En el apartado sexto en cuestión y cuya modificación se solicita en primer lugar se indica, recordemos, que 'el trabajador estaba muy nervioso y se fue al médico y se le extendió parte de baja'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'el trabajador estaba muy nervioso y se fue al médico y se le extendió parte de baja por trastorno depresivo'. Remite al efecto de justificar su petición a los documentos aportados como documentos nº. 17 y 8 de su ramo de prueba. El documento nº. 17 en cuestión que contiene parte de baja médica emitido el mismo día de referencia, esto es, el 2/12/2014 se hace constar como diagnóstico el 'Codi ICD-10 F32.9'; mientras que el documento nº. 8 citado contiene, como expresa el propio recurrente, solicitud de cambio de puesto de trabajo presentada a la empresa el 7/2/2015. La petición no puede ser, entendemos y podemos anticipar, aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala cómo es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Esta es, en todo caso, una operación o acción evaluadora de la actividad probatoria desarrollada por las partes que resulta por ello inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. En el presente caso es evidente, entendemos, que los documentos de referencia no nos permiten dejar establecida la concurrencia de un error en la valoración de la prueba cometida por el órgano judicial de instancia y que la Sala deba tener, como decimos, por claro y prácticamente indiscutible toda vez que, y de un lado, la petición de cambio de puesto de trabajo constituye un documento elaborado por el propio trabajador recurrente y, además, con posterioridad a que ocurrieran los hechos que motivaron el despido. Se trata por todo ello, y por razones que tenemos por evidentes, de un documento al que no se puede atribuir fuerza de convicción alguna a estos efectos. Y lo mismo puede decirse respecto del parte de baja que silencia el diagnóstico que ha podido provocar la baja, una baja que se produce, en cualquier caso, también con posterioridad a que se produjeran los hechos en cuestión. La referencia a un código no puede en caso alguno ser entendido y traducido por la Sala en los términos apuntados por el recurrente y dada la falta de justificación documental de la pretendida significación. Lo que nos lleva, como advertíamos, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.

TERCERO.-Pretende el recurrente en segundo lugar, y dentro de este primer apartado de su recurso, la modificación del apartado noveno de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se indica que 'el trabajador de forma sistemática se ha negado a pasar la revisión médica de empresa doc nº. 6 p. demandada'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'el trabajador se negó a pasar la revisión médica de empresa en los años 2012, 2013 y 2014 sin que se le obligara pese a que su puesto de trabajo lo exigía, desde diciembre de 2014 a junio de 2015, repetidamente, lo puso en conocimiento su patología y solicitó la revisión médica, entonces no fue citado por la empresa'. La petición no puede ser, también en este caso, aceptada. Sucede que la referencia a la práctica de las revisiones médicas en cuestión, y por las que no pasó el trabajador recurrente, en los tres años anteriores a su despido, constituye un dato de todo punto irrelevante a los efectos de determinar el sentido del fallo de la sentencia recurrida por cuanto ninguna consideración relevante a los efectos de enjuiciar el despido en cuestión puede ser deducida de ese dato. Y además, debemos también advertir, al referirse el recurrente, y respecto a la necesidad de dicha revisión médica a partir de diciembre de 2014, a circunstancias posteriores a los hechos que provocan el despido y que, ya por razones simplemente temporales, no pueden ser tenidas sino como absolutamente irrelevantes en el mismo sentido antes indicado. La respuesta a la petición de revisión en cuestión, como anticipábamos y por los motivos indicados, no puede ser sino desestimatoria.

CUARTO.-Solicita finalmente el recurrente, dentro siempre de este primer apartado del recurso dedicado a la revisión de la relación fáctica de la sentencia recurrida, la modificación del apartado décimo de la misma. En él se registra que 'el actor aporta informe psiquiátrico de fecha 3/5/15 del Dr. Augusto que dice que el actor sufre un trastorno delirante tipo persecutorio no tratado folio 18'. Pretende el recurrente que se diga, en su lugar, que 'de los informes médicos se desprende que, al menos desde 2 de diciembre de 2014, el actor sufría un trastorno mental severo, sin conciencia de la enfermedad, con escaso juicio crítico de la realidad y con alteraciones de las capacidades volitivas. Los informes médicos y los compañeros de trabajo refieren en sus declaraciones un comportamiento de tipo explosivo intermitente y fobia social'. Remite el recurrente y al efecto de justificar su petición a prueba documental (informes médicos aportados como documentos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de su ramo de prueba) y testifical. Cabe advertir inmediatamente que la prueba testifical, por expreso mandato legal que define las competencias de la Sala a estos efectos y que antes ya hemos podido explicar, veda que ésta pueda revisar dicho medio probatorio en caso o circunstancia alguna y a los efectos, insistimos, de la revisión fáctica solicitada. Mientras que, y por lo que se refiere a la prueba documental aludida, no podemos sino advertir que todos los informes médicos en cuestión son de fecha posterior al 2/12/2014. Desde esta perspectiva no podemos discutir o tener por inválido o erróneo el criterio valorativo aplicado por el órgano judicial de instancia, en el uso ordinario de las competencias valorativas de la prueba practicada que le asisten y que hemos más arriba explicado, y que niega que, y a partir de los mismos informes, pueda deducirse la existencia en el trabajador recurrente de una alteración mental o del juicio de la realidad en la fecha de los hechos que provocan el despido. Todo ello nos conduce a descartar igualmente la procedencia de esta última petición de revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida.

QUINTO.-Interesa finalmente el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia por considerar que la misma incurre en una serie de infracciones legales que cita, la de los arts. 49 y 55.5 del E.T ., 14, 24 y 28 de la Constitució y 5.c del Convenio 158 de la O.I.T. alegando al efecto que 'no hay prueba alguna que no sea un suceso ajeno a su enfermedad mental....(y que el despido) tiene por móvil alguna de las causas prohibidas en la Constitución o en la Ley...con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, en el presente caso la vulneración del derecho de no discriminación y la garantía de indemnidad.....así como el derecho a la libertad sindical....'. Debe recordarse que, tal y como resulta de una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, la infracción que tipifica el artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores en la que se incardinaría necesariamente el incumplimiento imputado al trabajador recurrente en estas actuaciones, y para erigirse en causa que justifique la sanción de despido, ha de alcanzar, como sucede con el resto de causas previstas en el mismo apartado 2 del art. 54 en cuestión, unas cotas de gravedad y culpabilidad suficientes. Exigencia que excluye, en cualquier caso, su aplicación bajo meros criterios objetivos. Se exige por ello, y en todo caso, un análisis individualizado de cada conducta de forma que se tome en consideración las circunstancias que configuran el hecho y las de su autor; pues solo, dirá el alto Tribunal, desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción y ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente (v. entre otras muchas STS de 2/4/92 ). En el presente caso, no modificada en término alguno la relación de hechos probados de la sentencia impugnada, no podemos sino entender, con la Magistrada de instancia, que la falta imputada al trabajador alcanza las cotas o grado de gravedad y culpabilidad suficientes para justificar, sin género alguno de duda, la decisión empresarial impugnada en las actuaciones. Existe una agresión, una clara e indiscutible ofensa física, por emplear las palabras del precepto legal de referencia, por parte del recurrente hacia su jefe y compañero de trabajo. Es cierto, como ha podido apuntar el propio Tribunal Supremo para casos similares a éste, que la culpabilidad de dicha ofensa puede matizarse en el caso de que el agredido previamente hubiera insultado al agresor con expresiones ciertamente ofensivas, injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo, perturbadora de la serenidad que la persona siempre debe mantener ( STS 5/10/83 ); o, cabría añadir también, en el caso de que concurriera una indudable alteración de la conciencia o juicio de realidad del agresor. Pero nada de esto puede tenerse por sucedido en el caso enjuiciado a la vista de la relación de hechos de la resolución impugnada. Nos consta la existencia de una agresión física sin que, y siquiera, se hubiera producido una discusión con el agredido que solo, y a partir siempre de la relación de hechos probados, no hizo sino una advertencia que debía hacer en el ejercicio ordinario de su trabajo y como jefe de la unidad en que se integraba el recurrente; ni consta y se tiene por concurrente una alteración del juicio de realidad en el recurrente que pudiera eliminar o reducir su conciencia acerca del contenido y alcance de la acción que lleva a cabo. Lo que se aprecia es, por tanto, una agresión, una verdadera ofensa física grave e injustificable por parte del recurrente que, como ha entendido la Magistrada de instancia, permitía a la empresa tener por concurrente un incumplimiento grave y culpable de los deberes del trabajador y que le autorizaba, en definitiva, a aplicar el precepto legal de referencia y a sancionarla con el despido disciplinario adoptado. Ninguna infracción de precepto legal o constitucional puede por todo ello ser apreciada en la sentencia impugnada y que debe por ello ser íntegramente confirmada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 29/4/2016 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 615/2015 seguidos a instancia del propio recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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