Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 717/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2350/2006 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 717/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100217
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6760
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 717/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a catorce de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.350/2006, interpuesto por Dª. Trinidad contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 10 de Abril de 2.006 en Autos núm. 498/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Trinidad sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 10 de Abril de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Dña Trinidad con DNI nº NUM000 nacida el día 24 de noviembre de 1943 está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001
Su profesión habitual es la de agrícola por cuenta propia.
2º.- Tras situación de Incapacidad temporal la entidad gestora inició solicitud a fin de valorar la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 28 de abril de 2005, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de I. Permanente, según lo dispuesto en el arto 137 LGSS (RDL 1/94 de 20 de junio, en relación con el arto 134.1º de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 21 de abril de 2005, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 15 de abril de 2005.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 3 de junio de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 29 de junio de 2005 Formula demanda con idéntica petición el día 20 de julio de 2005.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 561,55 euros mensuales.
5º.- Que la actora comporta los siguientes padecimientos: En IT desde el 3 de noviembre de 2003 al 9 de marzo de 2005. Sintomatología depresivo - ansiosa con componente agorafobico. Colelitiasis y hernia hiatal .Signos degenerativos artrósicos de especial localización a nivel de raquis cervical, lumbar y rodillas con imágenes sugerentes de osteopenia radiológica. La exploración física pone de manifiesto, desde el punto de vista del aparato locomotor: dolor y limitación a la percusión y movilización del raquis cervical y lumbar, crujidos a la flexo-extensión de rodillas y nódulos de Herberden. Pese a tratamiento los episodios de dolor son cada vez mas frecuentes debiendo guardar reposo y tomar medicación analgésica intensa.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita en el presente recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, en el sentido de que al texto de quinto se añada lo siguiente:
a) Que la actora estuvo en situación de baja laboral durante el periodo 11/4/03 a 3/7/03, proceso acumulado a periodo que se inicia el día 3 de Noviembre de 2.003.
b) Que la actora presenta mareos cráneo posicionales y parestesias en manos.
c) Que por la Mutua Ibermutuatur se formula propuesta de incapacidad permanente dada la tórpida evolución del proceso, la edad de la paciente y la profesión realizada, además de ser alta por agotamiento de plazos.
La primera de tales modificaciones debe ser acogida, al quedar demostrada su realidad por el contenido del documento que se menciona, e igual suerte a de correr la tercera, aun cuando en el documento de la Mutua que cubría la incapacidad temporal se especifica que la propuesta es en referencia a su profesión que desempeña. Respecto de la segunda, significar que los dos informes que se citan señalan que los mareos son "referidos".
SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega que al no haberse declarado en la Resolución impugnada que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo o, al menos, en la de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta propia, se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y esta censura jurídica, si bien no puede ser aceptada en lo que concierne a la invalidez permanente absoluta, sí ha de ser compartida como correcta en lo que se refiere a la invalidez permanente total para la profesión habitual, pues a la actora, a sus sesenta y dos años en el momento de producirse el hecho causante, se le objetivan una serie de afecciones degenerativas artrósicas a nivel de caquis cervical y lumbar, así como en las rodillas, con limitación a la movilidad, y con episodios de dolor cada vez más frecuentes, debiendo guardar reposo y tomar medicación analgésica intensa, y todo ello unido a una sintomatología ansioso depresiva, con componente agorafóbico, constatándose así un conjunto de dolencias que, aunque no impiden para toda labor profesional, son relevantes en una profesión como la de trabajadora agrícola, aunque lo sea por cuenta propia, en la que es precisa la deambulación por terrenos irregulares y la aportación de un esfuerzo físico mas que moderado. Dado que en el apartado 4º del Art.137 de la Ley General de la Seguridad Social se define la invalidez permanente total como aquella por la que el trabajador queda incapacitado, de forma previsiblemente definitiva, para llevar a cabo la totalidad o, al menos, las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, habrá de entenderse que el estado del demandante es encuadrable en las previsiones de dicha norma, y al no ser esto lo que se decide en el pronunciamiento de instancia, se impone su revocación y la estimación del recurso que contra el mismo se formaliza.
Fallo
Que estimando en cuanto a su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad contra la Sentencia dictada el día 10 de Abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la correspondiente pensión vitalicia igual al 55% de su base reguladora mensual de 561'55 ? mensuales, condenando como condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva dicha prestación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
