Última revisión
16/02/2007
Sentencia Social Nº 717/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 717/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101308
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1701
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00717/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100771, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 715/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alfredo
Recurrido/s: Héctor , TGSS, FREMAP, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 572/2005
SENTENCIA Nº: 717/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a dieciséis de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 715/2006, formalizado por el Letrado D. Rogelio Aramburu Díaz, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 572/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la MUTUA FREMAP, representada por el Letrado Don Luis Benito Sánchez y D. Héctor , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Alfredo , nacido el día 10 de julio de 1959, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajador por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento, escayolista, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por Resolución de 6 de octubre de 2000, con derecho a percibir la renta correspondiente, sobre una base de 1.037,05 euros mensuales.
Las lesiones que dieron lugar a aquélla declaración eran:
"Lumbalgia residual a cirugía hernia discal L5-S1 en 1991 y L4-L5 en enero de 2000. Fibrosis postquirúrgica L5-S1. Cambios degenerativos L4-L5 y L5-S1."
2º.- Solicitada revisión por agravación de su estado de invalidez permanente, la Dirección Provincial del INSS de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó Resolución del 21 de febrero de 2005 por la que se declara que el actor continúa en el mismo grado de invalidez.
3º.- El demandante presenta, además de las lesiones que motivaron la declaración de incapacidad permanente total, discoartrosis L5-S1. Rasgos hiperostósicos en raquis y rodillas, así como cardiopatía isquémica por IAM en febrero de 2003. Test de esfuerzo negativo a 6-6 METS (3/04) y grado funcional II/IV. HTA y dislipenia. DM2.
Interpuso reclamación previa el 8 de abril, que fue desestimada por resolución expresa del 9 de junio, contra la que interpuso la demanda rectora del presente proceso.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 1.037,05 euros mensuales para accidente de trabajo (12 mensualidades) y 888,90 para enfermedad común (14 mensualidades).
5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado por la mutua codemandada.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del actor recurso de suplicación con un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 22 de noviembre de dos mil cinco al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama derivada de accidente laboral y por agravación de la I.P.Total que tiene reconocida por Resolución de seis de octubre del año 2000, infringe el artículo 137.5 y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1.969 , partiendo de los hechos que la sentencia recurrida declarada probados.
El recurso es impugnado por la representación de la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, es más, se aceptan junto con los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, fruto de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de que al actor se le ha reconocido en vía administrativa el grado de invalidez total para su profesión habitual de escayolista derivada de accidente laboral.
Partiendo de esto el recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:
"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Como se adelantó, y ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, se ha de estar al dato esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero en relación con el primero, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta porque de los Hechos declarados Probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las secuelas del actor no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo instada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y D. Héctor en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

