Última revisión
26/07/2007
Sentencia Social Nº 717/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2007 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 717/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100675
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1200
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00717/2007
Rec. Núm. 647/2007
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander, a veintiséis de julio de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Begoña , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de marzo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º. - El/la actor/a Begoña nacido el 29 de agosto 1952 se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social y encuadrado/a en el Régimen Especial Agrario, con el número NUM000 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de agraria
2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS 18 de agosto 2006 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.
3º.- La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 530,13 euros mensuales con efectos económicos desde el 16 de agosto 2006.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
"Afectación actual: operada de artrosis de rodilla derecha hace 14 años. Refiere dolor en ambas rodillas de carácter mecánico y está en lista de espera para operarse la rodilla izquierda. Refiere también dolor en tobillos y pies en la espalda y hombros. Dice que al tiempo de operar las rodillas le van a operar las muñecas.
Aparato locomotor: deformidad de interfalángicas en ambas manso. Caderas libres. Rodilla derecha en valgo e izquierda en varo. Flexión de ambas rodillas, un poco más de 90º. Marcha claudicante bilateral.
Informe de reumatología 4.11.2005: "RX escoliosis dorsal de convexidad derecha. Osteocondrosis intervertebral D12-L1. Cervicoartrosis. Gonartrosis severa bilateral (osteotomía tibia derecha). Osteopenia radiológica. EMG: S. De túnel carpiano severo bilateral.
En documentación aportada, en lista de espera para prótesis total de rodilla izquierda, en el mismo acto se actuará sobre el túnel carpiano derecho. Implantación de prótesis el 24.1.2007
Deficiencias más significativas: Gonartrosis bilateral severa, prótesis rodilla izquierda. Síndrome del canal carpiano severo bilateral. Escoliosis espondiloartrosis y osteoporosis.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- Se tiene por reproducido el expediente tramitado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico. A tal fin pide que se adicione al cuarto hecho probado, el siguiente diagnóstico: "Artrosis/artritis deformante".
La revisión pedida debe ser rechazada pues, aun siendo cierto que en el parte médico de alta, de 13 de julio de 2006, consta dicho diagnóstico, el mismo no incide en la repercusión funcional de dicha patología, con lo que tal adición resulta irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso, se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
El invocado artículo 137.5 de la LGSS exige la imposibilidad de realización de todo tipo de profesión u oficio, incluidos los trabajos livianos o sedentarios, para el reconocimiento del grado de incapacidad pretendido. La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-1990 ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, las 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
En el caso que nos ocupa, consta probado que la actora presenta una gonartrosis bilateral, calificada de severa, con implante de prótesis de rodilla izquierda en enero de 2007, un síndrome de canal carpiano bilateral también severo, pendiente de intervención quirúrgica y, además, escoliosis, espondiloartrosis y osteoporosis. La gonartrosis hace que la rodilla derecha esté en valgo y la izquierda en varo antes de la intervención, haciendo con ambas articulaciones la flexión a 90 grados y siendo la marcha claudicante bilateral.
Atendiendo a tales datos se comprueba como, en la fecha del hecho causante, las deficiencias físicas que aquejaban a la actora no tenían entidad suficiente para declararla en la situación de invalidez permanente absoluta, que regula y define el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Pese a que con dicho cuadro está limitada para trabajos en los que sea necesaria la carga de pesos, realización de esfuerzos o movilidad continua del segmento lumbar, así como, para la bipedestación y deambulación prolongada, no lo está para aquellos otros cometidos de carácter sedentario, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la invalidez permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo anteriormente expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación del recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Begoña , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santander (Autos 705/2006 ), de fecha 8 de marzo de 2007, en virtud de demanda formulada por la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de ésta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
