Sentencia Social Nº 717/2...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Social Nº 717/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3325/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 717/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100623

Resumen:
46250340012010100623 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 717/2010 Fecha de Resolución: 02/03/2010 Nº de Recurso: 3325/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 3325/09

Recurso contra Sentencia núm. 3325 de 2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 717/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3325/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 261/09, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Apolonia asistida por la Letrada Dª Anna María Caballero Costa, contra las mercantides REGICARP, S.L. y ESPACIOS MECANIZADOS, S.L. asistidas ambas por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolás y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2009 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Apolonia, frente a empresas "REGICARP SL" y "ESPACIOS MECANIZADOS SL", y FOGASA, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Apolonia, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para las demandadas desde el 21.11.03 , con categoría profesional de técnico superior secretariado y salario mensual de 1290'90 euros incluida prorrata de pagas extras.- Las demandadas tienen por actividad económica la de carpintería de aluminio, siendo de aplicación el Convenio para la Industria del Metal.- A tal efecto la actora suscribió contrato temporal a tiempo completo de trabajo en prácticas con la demandada REGICARP SL, y con una duración hasta el 31.07.04, fecha en que se cursa su baja, para sin solución de continuidad formalizar nueva alta, el 1.08.04, esta vez con la codemandada Espacios Mecanizados SL, con otro contrato a tiempo completo y de trabajo en prácticas que se mantiene hasta el 20.11.05., fecha en que de nuevo es baja , para sin solución de continuidad formalizar nueva alta el 21.11.05 con REGICARP SL, si bien con un contrato eventual por circunstancias de la producción por plazo de 12 meses, y duración hasta el 20.11.06, contrato que devino indefinido por conversión de 30.11.06 ( folios 5 a 19 del ramo de prueba de la parte actora).- SEGUNDO.- Con fecha 5.02.09, la mercantil REGICARP SL, procedió al despido de la trabajadora mediante comunicación escrita y con efectos del mismo día alegando "reestructuración en el departamento de Administración". En la carta la empresa reconocía la improcedencia del despido, al tiempo que se indicaba que se ponía a su disposición el importe de la indemnización por despido improcedente y finiquito , con la advertencia de que en caso de no aceptar dicha cantidad, se procedería a su depósito dentro del plazo legal, en el juzgado de lo Social, a efectos del artículo 56 del Estatuto de los trabajadores.- En el documento de finiquito se desglosaba en conceptos: -*indemnización : 6.293,13 euros.- *extra verano: 194'76.- *Vacaciones (disfrutadas).- Liquido a percibir: 6.471'41 euros. (folios 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).- La trabajadora se negó a firmar la entrega de la carta, firmando como testigo el Sr. Secundino (doc nº 6 del ramo de prueba de la demandada).- TERCERO.- Con fecha 10.02.09 , en nombre de la mercantil REGICARP SL se presentó escrito en el Decanato de los Juzgados de Alicante indicando que con el mismo se procedía a realizar depósito y consignación previsto en el artículo 56 ET, de conformidad con los antecedentes que en el mismo se relatan (y que se dan por reproducidos), para finalmente depositar la cantidad de 10.505,47 euros de los que 10.327'19 ?, lo eran por indemnización por despido improcedente , y 178'28 al finiquito. Se acompañaba al escrito resguardo de la consignación por el importe indicado , efectuada el día 9.02.09 (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).- Mediante providencia de fecha 16.02.09, el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante(asunto 202/09 ) se acordó poner a disposición de la trabajadora de la cantidad consignada (doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada), efectuándose a su favor mandamiento de pago con fecha 26.03.09 (folio nº 3 de la parte actora).- CUARTO.- Con fecha 15.01.08, se suscribió acuerdo entre la dirección de la empresa y delegados de personal por el que para el año 2009, y desde el 1 de enero del mismo no se retribuirán las horas extras independientemente del tipo y si hubieran sido necesarias en algún momento, y sí compensarlas con horas de descanso a disfrutas de común acuerdo entre empresa y trabajador sin que ello perjudique la normal actividad de la empresa.(doc. nº 5 del ramo de prueba de la demandada, ratificado por el Sr. Secundino ).- QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores.- SEXTO.- Presentada papeleta ante el SMAC el 26.02.09, se celebró acto de conciliación en fecha 30.03.09, concluyó el mismo INTENTADO SIN EFECTO , respecto de ESPACIOS MECANIZADOS SL, y SIN AVENENCIA respecto de REGICARP SL".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las partes codemandadas Regicarp S.L. y Espacios Mecanizados , S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante se formula recurso frente a la Sentencia que desestimó su demanda de despido, en proceso donde se dilucidaba si la consignación judicial realizada por la empresa se ajustaba o no a derecho, con la finalidad de que se cargaran a esta última los salarios de tramitación. Acotados los términos del debate, el primero de los motivos del recurso, fundado en el artículo 191 "b" de la LPL , interesa diversas modificaciones del relato histórico de la Sentencia, en concreto que se modifique el primer hecho probado, a lo que no se accede por irrelevante, como se verá después, al margen de no apoyarse en prueba hábil alguna, posteriormente se solicita que se añada un nuevo párrafo al segundo ordinal, lo que tampoco debe acogerse por no fundarse el aditamento en prueba documental, siguiendo el motivo con la petición de modificación del segundo párrafo del tercer hecho probado, con la redacción que propone , pero que tampoco debe ser estimada en atención a que en realidad su texto contiene claras valoraciones jurídicas que predeterminarían el fallo, concluyendo el motivo con la reclamación de que en dicho ordinal se añada un tercer párrafo en el que se diga cual es la cantidad real que debería haberse puesto a disposición de la trabajadora, lo que debe ser asimismo objeto de desestimación, en la medida que se vuelve a incurrir en el error de no apoyar la revisión en medio de prueba hábil en suplicación.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, apoyado en el artículo 191 "c" de la LPL, y en un doble apartado, se censura a la Sentencia la infracción del artículo 56.2 del ET, de la artículo 123 de la LPL y la jurisprudencia que se cita.

Se argumenta que el error en que incurrió el empresario demandado no fue excusable, lo que no debe exonerarle del pago de los salarios de tramitación. Pero la censura jurídica no debe prosperar , ateniéndonos a los inalterados datos recogidos en los hechos probados, primero porque la consignación judicial se realizó dentro de plazo hábil de las cuarenta y ocho horas que se fijan al efecto, pues el despido tiene lugar el jueves 5 de febrero y la consignación tiene lugar el lunes 9, de lo que hay que inferir la bondad de la misma, pues no deben servir al objeto del cómputo tanto el sábado 7 como el domingo 8, días en que permanecen cerradas las dependencias judiciales, en la misma medida que esas fechas son inhábiles a los efectos del computo del plazo de caducidad en los despidos; además, lo que verdaderamente tiene relevancia a los fines de exonerar a la empresa es la realidad de la consignación, en definitiva , la cifra consignada, no la ofrecida por error en el momento de notificársele el despido a la trabajadora, del mismo modo que no sería de recibo que se le ofreciera una determinada cantidad y se consignara una inferior, y finalmente , abona la corrección de la suma recibida la circunstancia de que aquella se calculó con arreglo a la antigüedad de la trabajadora y su salario, constituyendo una mera hipótesis, no refrendada a partir de lo señalado en la sentencia recurrida, el que también debiera haberse incluido la parte correspondiente a una horas extras realizadas precedentemente, pero que no constan acreditadas.

En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Apolonia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 2 de julio de 2009 en virtud de demanda formulada contra las mercantiles REGICARP, S.L. y ESPACIOS MECANIZADOS, S.L. y FOGASA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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