Sentencia Social Nº 717/2...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Social Nº 717/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1567/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 717/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100447


Encabezamiento

RSU 0001567/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00717/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039479, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001567 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS) CAM

Recurrido/s: Humberto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0001617 /2008 DEMANDA 0001617 /2008

Sentencia número: 717/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1567/2010, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 19-10-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1617/2008, seguidos a instancia de D. Humberto frente a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- Mediante resolución de 1-4-2006 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y de Política Interior de la Comunidad de Madrid, se nombra al actor funcionario interino dentro del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, por la causa de refuerzo de prorroga, durante el periodo de 1-4-2006 a 30-6-2006.

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 16-5-2006 del mismo organismo, se le cesa como funcionario interino, con efectos de 16 de mayo de 2006.

TERCERO.- Con fecha 21-11-2005 causó baja médica colocándole en situación de incapacidad temporal. Desde dicha fecha se le ha venido abonando la prestación de incapacidad temporal de manera pacífica hasta el 1-4-2006 en la que se le deja de pagar hasta la citada fecha del cese de 16-5-2006.

CUARTO.- Presentó la parte actora escrito el 4-8-2006 ante la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia de al Comunidad de Madrid, solicitando el abono de la incapacidad permanente días 1-4-2006 a 16-5-2006 y al no haber obtenido respuesta interpuso recurso contencioso administrativo, con fecha de entrada 12-1-2007, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 19 de Madrid, que dictó auto n° 970 el 20-10-2008, notificado a la parte actora el 28-11-2008 , declarando la inadmisión del recurso por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

QUINTO.- El actor fue nombrado funcionario interino el 31-10-2005 al 31-12-2005, desde el 1-1-2006 al 31-3-2006 y desde el 1-4--2006 a 30-6-2006.

SEXTO.- El 21-11-2005 causó baja médica estando en situación de IT.

SEPTIMO.- No se han realizado abono desde el 1-4-2006 hasta el día del cese que lo fue el 16-5-2006.

OCTAVO.- Por resolución de la Dirección General de la Función Publica de la Comunidad de Madrid, se le reconoció pago y se le abonó prestación por IT desde el 17-5-2003, con base reguladora diaria de 61,99 euros. El abono se realizó mediante la Unidad de Prestaciones Asistenciales al tener asumida la Comunidad de Madrid tal prestación como entidad aseguradora, gestionando la prestación por IT así como el reconocimiento de dicho derecho.

NOVENO.- La omisión de pago de la parte demandada se extiende tanto a la prestación por IT como a la mejora voluntaria establecida de manera convencional.

DECIMO.- Se produjo un reparo formulado a la prorroga del refuerzo del actor el 5-6-2006, al encontrarse el demandante en situación de IT, el cual fue firmado por la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia y Política Interior.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que con estimación de la demanda presentada por Humberto contra COMUNIDAD DE MADRID, SERVICIOS JURIDICOS debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor, por los conceptos de la demanda, 2.714 euros.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-03-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-06-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad en sus autos nº 1617/08, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 a) y c) de la L.P.L ., alegando como primer y único motivo de recurrir la incompetencia de esta jurisdicción del orden social para conocer y resolver sobre la cuestión litigiosa dada la condición de funcionario interino del demandante.

Recurso que ha sido impugnado por el demandante en base a los motivos que se recogen en su escrito de fecha 11-12-2009 que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Aunque no se recoge expresamente entre los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado, en particular en el ordinal quinto en el que se detalla la historia laboral del demandante con relación a la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, hay que tener por tácitamente aceptado o sobreentendido que, como se alega en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, "el demandante, como se señala en los hechos probados de la demanda, independientemente de su condición de funcionario interino, se encuentra dentro del Régimen General de la Seguridad Social y son precisamente sus normas las que se pretenden aplicar". Si, añadimos ahora, la Juzgadora "a quo" ha estimado la demanda para lo cual se ha declarado plenamente competente es porque ha tenido en cuenta esta inscripción y alta del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social que es el hecho determinante conforme a lo dispuesto en el art. 97.1.m) de la L.G.S.S ., que al incluirlo en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social confiere la competencia a los órganos jurisdiccionales de este orden social la norma contenida en el art. 2.b), c) y d) de la L.P.L.

Dado que la única impugnación que se hecho en el recurso sobre la sentencia del Juzgado se refiere a la cuestión competencial que en la instancia se ha declarado a favor de este orden social, lo mismo que hizo en su día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, no ha lugar a estimar el susodicho recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 19-10-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1617/2008, seguidos a instancia de D. Humberto frente a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1567/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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