Sentencia Social Nº 717/2...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 717/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2011 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 717/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100621

Resumen:
46250340012011100621 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 717/2011 Fecha de Resolución: 03/03/2011 Nº de Recurso: 175/2011 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 175/11

Recurso contra Sentencia núm. 175/2011

Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a tres de marzo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 717 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 175/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia , en los autos núm. 1072/09, seguidos sobre Sanción, a instancia de Fausto , contra Esabe Transportes Blindados SA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Fausto, contra la mercantil Esabe Transportes Blindados S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor Fausto, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Esabe Transportes Blindados S.A. dedicada a la seguridad y vigilancia privada como vigilante de seguridad de transporte, antigüedad de 28-6-07 y salario mensual de 1.615,21 euros con prorrata de pagas (con exclusión de horas extras y conceptos extrasalariales pero inclusión de nocturnidad , festivos y plus responsable de equipo), dando por reproducida la nomina de fecha del mes de abril de 2009 aportada por la parte actora. Segundo.- Al actor se le notifico en fecha 16-6-09 carta de sanción del siguiente tenor literal:Muy Sr nuestro:Por medio de la presente la comunicamos que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento por medio de un informe del Jefe de Seguridad los siguientes hechos:El pasado 17 de Abril del año en curso a las 17:40 horas, llegaron en el Furgón nº E-124, a la tienda de CONSUM nº 52 situada en la localidad de Alfafar , correspondiente a la ciudad de Valencia y la cual entraba dentro de la ruta, en donde usted ese día estaba destinado y ejercía labores de escolta.Una vez que llegan a la tienda de referencia, bajan del furgón cuatro sacas con efectivo, depositándolas en el suelo, posteriormente el VS D. Jose Ramón recoge dos de la cuatro sacas y le indica a usted que coja las otras dos sacas.Una vez dentro de la tienda al realizas la operación de cambio con la jefa de Cajas de la tienda en cuestión, se da cuenta que falta una saca que es la que a usted se le olvida de recoger del suelo.Regresan al furgón y una vez que revisan este comprueban que efectivamente la saca ha desparecido. Esta saca contenía 1.750 euros pertenecientes a CONSUM.Sobre las 18:30 horas, del mismo día se recibe una llamada procedente de la Policía Local de Alfafar, en la Central Receptora de ESABE, comunicándonos que una señora había visto como los VV.SS. de un furgón de ESABE , se dejaban una saca en el suelo y posteriormente observa como un conductor de un vehículo, que en esos momentos se encontraba situado detrás de ellos, se apeaba de su vehiculo , recogía la saca y se la llevaba.A las 18:45 horas se pone en contacto con Esabe la Guardia Civil, mediante llamada telefónica pidiendo un informe sobre los sucedido, matricula del furgon y datos de la dotación del mismo.Ha demostrado con estos hechos una falta de profesionalidad a la hora de ejercer sus funciones, dañando considerablemente la imagen de la Empresa.Lo sucedido es constitutivo de una falta muy grave tal y como establece el articulo 55 punto 12 del actual Convenio Colectivo de aplicación, por lo que se le sanciona con dos meses (60 días) de suspensión de empleo y sueldo los cuales se harán efectivos a partir de la recepción de la misma.Tercero.- Consta acreditado que el actor el día 17 de Abril del año 2009 sobre las 17:40 horas, llego en el Furgón nº E-124, a la tienda de CONSUM nº 52 situada en la localidad de Alfafar, (Valencia) ejerciendo labores de escolta, junto al conductor y al jefe de equipo. Al llegar al citado lugar Jose Ramón (jefe de equipo) descargo cuatro sacas que debían ser entregadas en la citada tienda , cogiendo el Sr Jose Ramón dos de ellas y ordenando al actor a que cogiese las otras dos. El actor únicamente cogió una de las sacas quedando la otra en el suelo de la calle, de lo que se apercibió el jefe de equipo una vez dentro de la tienda, que fue cogida por un conductor desconocido. La saca contenía dinero por importe de 1.750 euros.Cuarto.- La sanción ha sido cumplida previamente al acto de juicio dejando de percibir cualquier tipo de emolumento durante 60 días.Quinto.- En fecha 24-7-09 se celebro acto de conciliación en el SMAC teniéndose por celebrado sin efecto según papeleta presentada en fecha 1-7-09 formulando demanda en 29-7-09.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la Sentencia de instancia que desestimando su demanda, confirmó la sanción impuesta por falta muy grave. El único motivo del recurso se ampara en la letra c) del art. 191 de la LPL, denunciando la infracción del Art. 58.1 del ET, en relación con los artículos 22 a), 53, 54 y 55 del Convenio colectivo de Empresas de Seguridad. Sostiene la recurrente que el actor actuaba de escolta del camión blindado, junto con el conductor y con el jefe de equipo que era el porteador; que según el Art. 22 a( del Convenio, la carga y descarga se realizara de forma que los vigilantes tengan libertad de movimiento para utilizar el arma reglamentaria , y el peso que deberá soportar no excederá, de una sola vez , de 15 Kg., que las sacas pesan algo menos de 15 Kg.; que el actor no debía coger las sacas pues debe escoltar al porteador, vigilando alrededor, aun así cogió una saca, sin que el jefe de equipo le dijera que había dos ni él se percató de ello, que el actor no debe ser sancionado en la misma medida que el jefe de equipo, cuando lo producido es un descuido considerado como falta leve del Art. 53.4 del Convenio .

2. El Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 (BOE 138/2005, de 10-6-05 ), en su Artículo 22 , y en lo que aquí interesa, dispone: Personal Operativo. A.1. Personal Operativo Habilitado Adscrito a Servicios de Transporte de Fondos: La tripulación de cada Vehículo Blindado está compuesta por un Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y dos Vigilantes de Seguridad de Transporte....

a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.-...

b) Vigilante de Seguridad de Transporte.- Es el Vigilante que, con las atribuciones de su cargo, desarrolla su labor en el servicio de transporte y custodia de bienes y valores, haciéndose responsable a nivel de facturación de dichos valores cuando la misma le fuere asignada, teniendo que desempeñar la labor de carga y descarga de los mismos, colaborando con el Vigilante de Seguridad Conductor en las tareas de mantenimiento y limpieza del vehículo dentro de su jornada laboral, así como las otras funciones complementarias a las que hace referencia el plus de actividad del personal de transporte de fondos. La carga y descarga se realizará de forma que los Vigilantes tengan, en todo momento la libertad de movimiento necesaria para utilizar el arma reglamentaria. El peso que deberá soportar de una sola vez no excederá de 15 kilogramos.

Asimismo , el Artículo 53.4, prevé como falta leve, "4 . Los descuidos y distracciones en la realización de trabajo o en el cuidado y conservación de las máquinas, útiles, armas, herramientas, instalaciones propias de los clientes. Cuando el incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave". Y el articulo 55.12, prevé como falta muy grave , "12 . El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo".

3. Del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, se desprende que el actor, el día 17-4-09 sobre las 17:40 horas, llegó, en el Furgón nº E-124, a la tienda de CONSUM-nº 52 sita en la localidad de Alfafar (Valencia), ejerciendo labores de escolta, junto al conductor y al jefe de equipo. Al llegar al citado lugar Jose Ramón (jefe de equipo) descargó cuatro sacas que debían ser entregadas en la citada tienda, cogiendo el Sr. Jose Ramón dos de ellas y ordenando al actor que cogiese las otras dos. El actor únicamente cogió una de las sacas , quedando la otra en el suelo de la calle, de lo que se apercibió el jefe de equipo una vez dentro de la tienda; la saca, que fue cogida por un conductor desconocido, contenía dinero por importe de 1.750?. Pues bien, es evidente que la conducta del actor , cuya obligación era vigilar las sacas que trasportaban y custodiaban, supone una inhibición en la diligencia debida, que además causó grave perjuicio, pues la saca que dejó olvidada en la calle, se la llevó una persona, por lo que la calificación de la conducta como falta muy grave es acorde al régimen de sanciones previsto en al norma convencional, lo que lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia de instancia que así lo entendió.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fausto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia, de fecha 22-9-2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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