Sentencia Social Nº 717/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 717/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1401/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 717/2013

Núm. Cendoj: 28079340042013100729


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0020415

Procedimiento Recurso de Suplicación 1401/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Recursos de Suplicación 248/2011

Materia: Jubilación

C.A.

Sentencia número: 717/2013

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1401/2013, formalizado por el/la letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Recursos de Suplicación 248/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Paloma frente a las entidades recurrentes y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Jubilación, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO.- La actora, Dª Paloma , nacida el día NUM000 -45, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , solicitó pensión del jubilación al INSS en fecha 29-li-lo, que le fue denegada en Resolución de 30-11-10 porque en la fecha del hecho causante -29-11-10 reunía 0 días cotizados en los últimos 15 años, en lugar de 730 días, según lo establecido en el art. 161.1 b) de la LGSS .

SEGUNDO . - Formulada Reclamación Previa por el actor es desestimada en Resolución del INSS de 19-01-11.

TERCERO . - La actora acredita las siguientes cotizaciones:

-1-02-1968 a 9-12-1969: 678 días.

-15-06-1970 a 15-05-1977-GALEPRIX S.A: 2527 días.

-17-10-1977 a 31-12-l983-GAIEPRIX S.A: 2267 días.

-1-01-1984 a 20-11-1991-SUPERMERCADOS CHAMPION S.A: 2881 días.

-21-11-1991 a 10-11-1993: PRESTACION DESEMPLEO: 731 días.

-30-11-1997 a 31-12-2008: SUBSIDIO MAYORES 52 AÑOS: 4050 días.

Total: 13134 días.

TERCERO .- En los últimos 15 años, anteriores a cumplir los 65 años, la actora estuvo percibiendo prestación por desempleo desde el 21-11-91 al 20-11-93; percibió subsidio por desempleo desde el 21-11-93 al 20-05-94; del 25-08-94 al 20-12-94; y subsidio para mayores de 52 años del 30-11-97 al 30-12-08.

La actora tiene suscrito Convenio Especial desde el 7-01-11.

CUARTO. - en caso de estimación de la demanda, la Base reguladora, obtenida de las Bases de cotización de octubre/95 a septiembre/10 ascendería a 582,69 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación que le fue denegada en vía administrativa al no alcanzar el interesado el periodo de carencia exigible.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la Entidad Gestora recurso de suplicación en el que, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y Disposición Adicional 28ª de la misma. Según la entidad recurrente, no son computables a efectos del periodo de carencia las cotizaciones abonadas durante la situación de subsidio por desempleo, teniendo en cuenta la legislación vigente al momento del hecho causante, con cita de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 2 de junio de 2005 .

La juez de instancia, partiendo de los preceptos legales y jurisprudencia que se citan en el motivo, ha basado su pronunciamiento, estimatorio de la pretensión articulada en demanda, en que no hay base legal alguna para asumir el criterio que sigue la Entidad Gestora, según el cual los requisitos para acceder a la jubilación deben alcanzarse en el momento del hecho causante de la jubilación y no en el del acceso al subsidio por desempleo y dado que en ese momento, de exigencia del periodo de carencia, al demandante le fue admitido que alcanzaba el periodo de carencia específica y genérica , no es posible negarle ese requisito cuando solicita la pensión de jubilación.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

SEGUNDO.- La Disposición Adicional 28ª de la Ley General de la Seguridad Social , introducida por la Disposición Adicional 21 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , dispone lo siguiente: ' Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley , tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el periodo mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley , que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 55 años'.

La jurisprudencia ha interpretado el alcance de tal disposición legislativa, en relación con solicitudes de pensiones de jubilación producidas bajo su vigencia y respecto de interesados que fueron perceptores de subsidios de desempleo, emigrantes retornados, y que se recoge en las sentencias de 16 de octubre de 2003 (Recurso núm. 981/2003 ), a la que siguieron las de 10 de febrero de 2004 (Recurso núm. 2880/2003 ), 29 de junio de 2004 (Recurso 4538/2003 , 3 y 17 de diciembre de 2004 ( Recurso núm. 138/2004 y 4302/2003 ), 17 de enero de 2005 (Recurso 4891/2003 ) y 2 de junio de 2005 (Recurso 1708/2004 ). Dicha doctrina señaló que ' A continuación se tenía en cuenta la indiscutida realidad -igual que en el caso aquí examinado- de que el hecho causante era posterior al 1 de enero de 1.999, fecha de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima Octava de la Ley General de la Seguridad Social , incorporada por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre , conforme a lo previsto en la Disposición Final Sexta de dicha Ley . La referida norma dice literalmente que 'Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora [se refiere al INEM] por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley , tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley , que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años'. Y aplicando la norma al caso allí analizado, en el que las cotizaciones eran anteriores al 1 de enero de 1.999, se terminaba afirmando que las mismas carecen de eficacia a efectos de carencia, por imperio de la dispuesto en la propia norma, tanto la genérica de 15 años de cotización como la especifica de 2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores al hecho causante que exige el art. 161.1.b).

b) La anterior doctrina es aplicable al supuesto ahora examinado, y consecuentemente, debe rechazarse la pretensión de que se computen a efectos de carencia las discutidas cotizaciones, puesto que, el demandante, nacido el NUM002 de 1.935, solicitó la pensión el NUM002 de 2.002 al cumplir la edad de 65 años, y en ese momento en que acaece el hecho determinante, las normas aplicables para analizar jurídicamente la existencia del derecho que pretendía eran básicamente los artículos 218.2 , 161 1 b) y la referida Disposición Adicional Vigesimoctava de la LGSS , norma ésta que impedía tener en cuenta a los efectos postulados aquéllas cotizaciones de forma tajante, al señalar que 'En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley '. Por ello cuando la sentencia recurrida rechazó la posibilidad de computarlas para causar derecho a la pensión, no infringió los referidos preceptos, sino que los aplicó adecuadamente.

La Disposición Adicional es clara en cuanto a que lo cotización por jubilación, como consecuencia de ser beneficiario del subsidio asistencia para mayores de 52 años de edad, no computa para el periodo de carencia. Ahora bien, el alcance de esa disposición necesita de unas precisiones que, dado lo resuelto en la instancia, hacen mantener su pronunciamiento.

TERCERO.- En efecto, por un lado y en orden a la cuestión traída al recurso, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2011 (Recurso 4583/2011 ). En ella se señalaba que la allí demandante '.......... no cumple el requisito de carencia específica si partimos de la fecha de solicitud pero la D.A. 28ª dice que la carencia del art. 161-1 b) genérica y específica pues ésta se computa sobre la primera- hay que acreditarlos si se ha percibido prestación o subsidio de desempleo con cotización por la entidad gestora por la contingencia de jubilación «en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años» - [......]. Tenemos así que en efecto y siendo de aplicación la D.A. 28ª, incorporada por la Ley 50/98 ya que debemos estar, para fijar la legislación aplicable, conforme al principio LEGIT REGIT FACTUM al hecho causante de la pensión de jubilación que es el de cumplimiento de la edad y solicitud de la pensión ( STS. de 17-1-05 RJ 2005/2892 ad exemplum) y que por tanto las cotizaciones efectuadas por la entidad gestora por jubilación conforme al art. 218 ap 2º del TRLGSS no sirven para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el art. 161-1 b) - 15 años de los que 2 deben estar incluidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar derecho- de modo que tal período mínimo debe acreditarse en el momento de solicitud del subsidio y no en el de solicitud de la jubilación, la actora acredita en tal momento que tenía cotizados más de 15 años y más de 2 en los 15 años inmediatamente anteriores'.

Dicha sentencia fue objeto de recurso de unificación de doctrina que concluyó con auto de 4 de octubre de 2012, Recurso, 899/2012, en el que con cita de la sentencia de contraste de la Sala 4 ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004 (Recurso 4538/2004 , sic 2003, que reiterando lo dicho en sentencia de 16 de octubre de 2003, Recurso 981/2003 , y las que aquí cita la parte recurrente, no apreció la identidad porque en la sentencia de contraste se pronunció sobre ' la imposibilidad de cubrir la carencia genérica y específica con las cotizaciones hechas por la entidad gestora durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años -- siendo en ese caso éstas las únicas cotizaciones acreditadas por la trabajadora a la seguridad social española, y pretendiendo obtener de ésta la correspondiente pensión de jubilación--, lo que se debate y resuelve en el caso de autos es la procedencia de retrotraer el periodo de referencia a efectos de acreditar la carencia genérica y específica para la pensión de jubilación a la fecha de la solicitud del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, dándose la circunstancia de que en este caso la actora cumplía en ese momento las exigencias de carencia para la jubilación, dando, por lo demás, por sentado la sentencia recurrida que efectivamente, como mantiene esta Sala, desde la promulgación de la señalada Disposición adicional 28ª LGSS -introducida por la Ley 50/1998--, las cotizaciones efectuadas por la entidad gestora durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años no son eficaces para acreditar la carencia exigida para lucrar pensión de jubilación'

Esto es y siguiendo ese criterio jurisprudencial, en la sentencia de instancia objeto del presente recurso se ha entendido que el periodo de carencia, con base en esa Disposición Adicional 28º de la Ley General de la Seguridad Social , debe acreditarse en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo, lo que es distinto de la otra cuestión que se resolvió en la jurisprudencia que cita la Entidad Gestora de no computar para el periodo de carencia cotizaciones realizadas durante la situación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años de edad cuando se solicita la pensión de jubilación de manera que, conforme a la resolución de la Sala 4 del Tribunal Supremo a la que antes nos hemos referido, no es posible entender infringidos esos preceptos legales ni jurisprudencia que se pronuncian porque ésta lo hace sobre otra cuestión como es la eficacia de las cotizaciones del subsidio por desempleo y no el momento en el que debe entenderse cumplido el periodo de carencia que es lo que aquí ha decidido la sentencia recurrida.

CUARTO.- No obstante, aunque se considerase que esa diferencia de planteamiento que hace la Sala 4ª del Tribunal Supremo en ese auto no se entendiera suficiente para lo que, en definitiva, trata de regular la repetida Disposición Adicional y los problemas que en el acceso de la jubilación y, en particular, en relación con el periodo de carencia exigible, puede acarrear, tampoco consideramos que el demandante no alcance el periodo de carencia ya que en aquella Disposición excluye las cotizaciones por jubilación realizadas durante la situación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años de edad del periodo de carencia necesario para el acceso posterior a la pensión de jubilación por una razón específica.

Así es, la citada Disposición establece aquella regla para lo cotizado por jubilación, como excepción a la regla general del efecto que toda cotización provoca sobre el acceso a las prestaciones, no admitiendo su cómputo para el periodo de carencia, porque ya el causante ha cumplido dicho requisito en relación con ese derecho, inicialmente expectante. Esto es, a nuestro juicio, la norma no otorga efectos a esas cotizaciones sobre el periodo de carencia exigido para la jubilación porque ese requisito ya se ha superado por el interesado cuando accedió al subsidio o prestación asistencial por desempleo. Los quince años de cotización genérica y la específica, de dos años anteriores dentro de los quince previos al hecho causante, ya se alcanzaron al acceder al subsidio, por tanto si la razón de no repercutir las cotizaciones posteriores para el periodo de carencia es porque ya se cumplió ese requisito no tiene sentido que a la hora de causar el derecho al demandante se le deniegue porque durante el periodo de subsidio por desempleo para mayores de 52 años de edad no ha reunido el periodo de carencia específica con base en esa Disposición que, precisamente, lo que está haciendo es dar por cubierto el periodo de carencia a los que ya la alcanzaron en un determinado momento, queriendo solo regular la base reguladora y porcentaje actualizando esos efectos económicos con lo cotización por la contingencia de jubilación que posteriormente se ha realizado hasta el hecho causante.

Tal efecto, además, es coherente con la previsión legislativa que se recoge en el artículo 161. 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , en su párrafo segundo, cuando establece que el periodo de carencia específica se retrotrae al momento en que cesó la obligación de cotizar, de forma que si no hay cotización a efectos de carencia y solo a efectos de base reguladora y porcentaje, habría que entender que ese periodo de carencia específica no arranca en el momento de causar el derecho sino en el inmediato anterior al que se accedió al subsidio que precedió a la jubilación. Todo lo cual, además, se completa con criterio jurisprudencial que vino a aplicar la doctrina del paréntesis, a esos mismos efectos, en situaciones en que existía situación de paro involuntario ( SSTS de 25.5.1999, Recurso 2764/98 y las que en ella se citan como la e 1 de julio de 1993 ).

QUINTO.- Por otro lado, y desde una reflexión matemática, si en el momento de acceder a la edad de la jubilación (u otro momento como determinante del hecho causante, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez (jubilación) en el Régimen General de la Seguridad Social) se le exige al causante un periodo de carencia específica de dos años comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, ello significaría que a los beneficiarios del derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años que, desde esa situación, deben acceder a la de jubilación se les estaría exigiendo al causar ese derecho asistencial una cotización de carencia específica distinta de la legalmente exigible ya que debería mantener dos años de cotización inmediatamente anteriores al hecho causante del subsidio de desempleo (65 años - 52 años= 13 años de duración del subsidio, sin generar periodo de carencia) porque de lo contrario se estaría, en principio, reconociendo un derecho asistencial pero al mismo tiempo negando el de jubilación- lo que desde luego no sería ni es aceptable desde los principios que rigen el sistema de protección de la Seguridad Social.

Ciertamente, la jurisprudencia ha indicado que no hay que identificar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años de edad con la jubilación y que la referencia que en aquel se hace al periodo de carencia de la jubilación lo es a efectos de identificar un periodo de cotización exigible, sin más. Pero ello, en relación con el contenido de la Disposición Adicional 28ª de la Ley General de la Seguridad Social , requiere esa matización que la propia disposición señala al indicar que ' el periodo mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley , que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio'.

En definitiva, el no cómputo para el periodo de carencia de lo cotizado por jubilación durante el subsidio por desempleo para mayores de 52 años solo se aplica para aquellos casos en los que el causante de la prestación ha superado el requisito del periodo de carencia exigible. Por tanto, y a contrario sensu, cuando el demandante no reúna el periodo de carencia para el acceso a la jubilación, el alcance de lo cotizado por tal contingencia durante el subsidio deberá tener el efecto general que a dicha cotización corresponde ( artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social ), esto es su repercusión para el cómputo del periodo de carencia, lo que puede ocurrir si se ha producido un cambio legislativo en orden a ese periodo exigible o un error en el derecho asistencial indebidamente reconocido o, en fin, otras situaciones que al momento del hecho causante de la jubilación impidan su reconocimiento por no computar ese período asistencial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, de fecha cinco de diciembre de dos mil once , en el procedimiento seguido a instancia de Dª Paloma frente a las entidades recurrentes y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por jubilación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1401-13 que esta sección tiene abierta en BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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