Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 717/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 576/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 717/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100704
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8800
Núm. Roj: STSJ M 8800/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 576/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: 539/2016
RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE PARLA
RECURRIDO/S: D. Braulio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 717
En el recurso de suplicación nº 576/17 interpuesto por D. MARIANO SALINAS GARCÍA, en nombre
y representación de AYUNTAMIENTO DE PARLA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 17 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente el
Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 539/2016 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Braulio contra AYUNTAMIENTO DE PARLA en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que estimando la demanda formulada por D. Braulio contra EL AYUNTAMIENTO DE PARLA, debo declarar y declaro injustificada la modificación operada en las condiciones laborales de la demandante, reconociendo su derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones, condenado a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios para la demandada como personal laboral desde el 29-9-03, con la categoría profesional de Operario de Mantenimiento y puesto de Conserje, devengando un salario de 1.635,08 euros al mes sin incluir la prorrata de pagas extras, en turno fijo de mañana, de lunes a viernes.
SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 21-4-16, se comunica al demandante que en el Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local de fecha 14-4-16 la Junta de Gobierno Local acuerda aprobar la propuesta del Alcalde-Presidente sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo del personal que ejerce las tareas de apoyo, vigilancia y conservación en edificios públicos, servicios e instalaciones del Ayuntamiento de Parla y la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo para adaptarla al expediente de modificación sustancial. Como consecuencia de ello se comunica al demandante que a partir del 3-5-16 sus condiciones de trabajo serán las siguientes:- Jornada completa de lunes a viernes en turno fijo de mañana y disponibilidad en fines de semana, según turnos establecidos, y festivos con carácter voluntario o en su ausencia, mediante listado en orden inverso de antigüedad, pasando a percibir un salario mensual de 1.497,84 euros.
TERCERO .- Hasta ese momento, en la categoría de Auxiliares de Control y Mantenimiento de edificios a turno completo había tres grupos: -Turno fijo de mañana o tarde (de lunes a viernes).
-Jornada partida (de lunes a viernes).
-Turnos rotatorios de lunes a domingos (8 días de mañana, 4 días de libranza, 7 días de tarde y 2 días de libranza).
A partir de la modificación, los tres grupos pasan a trabajar los fines de semana, según turnos, y se modifica la estructura retributiva y el salario a percibir'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.07.17.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda sobre modificación de condiciones de trabajo - jornada y salario -, de carácter colectivo, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, el AYUNTAMIENTO DE PARLA, por considerar, en esencia, y con remisión a lo alegado en el expediente de modificación de condiciones de trabajo, que existen probadas razones de tipo organizativo que justifican los cambios operados en la relación laboral del demandante.
La sentencia de instancia ha estimado tal pretensión, argumentando al efecto que no se han acreditado las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción exigidas para que pueda operar una modificación de las condiciones de trabajo en la distribución de la jornada y en el salario percibido por el actor, acordadas por la demandada - F. de D. 3º -, por lo que se declaran injustificadas. Y disconforme la demandada con dicho pronunciamiento, articula en su recurso dos motivos de suplicación, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- En concreto, y en 1º lugar, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: 'El objetivo final del expediente es mejorar la organización actual existente mediante la optimización de los recursos humanos disponibles lo que dará lugar a una mejora de los servicios públicos prestados por la administración acompañado de una optimación de los costes laborales, aportando las siguientes mejoras. - La eliminación de jornadas de trabajo innecesarias. - Posibilidad de planificación de los servicios prestados por los trabajadores. - Distribución equitativa del trabajo en fin de semana y festivos entre todos los trabajadores del colectivo. - Disminución de la excesiva rotación entre diferentes centros de trabajo.
- Reducción de costes laborales a medio plazo'.
Se remite para ello la recurrente al contenido del documento nº 9 del expediente administrativo, folio 90 de los autos, y que, a su juicio, sirve para poner de manifiesto que existen razones organizativas que justifican la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se impugna en estos autos. Pero, y como con acierto advierte la recurrida en su impugnación, el hecho de que el texto que se propone se corresponda al contenido del documento nº 9 del expediente administrativo, no significa que el objetivo de la medida haya obedecido efectivamente a esas circunstancias, es decir, que hayan quedado probadas las razones justificativas de la medida, conforme requiere el art. 41 ET , con lo que la adición pretendida, por irrelevante, debe ser desestimada.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 41 ET . Aduce en síntesis la recurrente que las causas organizativas invocadas se exponen en el documento nº 6 del expediente, apartados 2, 6 y 7, así como en el informe del encargado del servicio, que es de fecha 11-4-16, y que con la implantación del nuevo sistema organizativo, cuyas mejoras se detallan en las pags. 19-21 del expediente, 'pueden considerarse cumplidos los objetivos propuestos', incluida la modificación introducida en el sistema retributivo del actor, y que no ha supuesto, a su juicio, merma retributiva alguna.
Pero de nuevo se confunden en el recurso los objetivos de las medidas propuestas, y la realidad de las causas invocadas para justificar las modificaciones operadas en la relación laboral del actor, las cuales, ni se han estimado probadas en la sentencia de instancia, ni por la recurrente se ha pretendido su revisión en forma por el cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS .
CUARTO.- En efecto, y conforme se razona en la STS de fecha 7-7-16, recurso nº 188/2015 , 'La sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2014, recurso 199/2013 , examinando la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa ha establecido lo siguiente: «2.- Está clara la novedad que se produce en el primer aspecto, puesto que la redacción vigente no ofrece duda interpretativa alguna respecto de que el salario puede ser modificado a la baja por unilateral voluntad del empresario [aunque ya se había admitido en la anterior referencia legal al «sistema de remuneración»], con el límite de la retribución prevista en el convenio colectivo, que únicamente es modificable por los trámites previstos en el art. 82.3 ET ; o lo que es igual, la exclusiva decisión empresarial únicamente alcanza - en lo que al salario se refiere- a las cuantías que el trabajador perciba como mejora del Convenio. En lo que al segundo aspecto se refiere, se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido]. Pero - entramos con ello en el tercer aspecto de los referidos- a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada.
Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 24/09/12 - rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 - rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art.
24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/ Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3; STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -).» Pues bien, y en el caso de autos, ni la demandada ha probado las causas invocadas para llevar a cabo la modificación impugnada, ni tampoco, y en consecuencia, ha acreditado la razonabilidad de la medida, con lo cual el motivo y el recurso deben ser desestimados, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por D. Braulio contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 576/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 576/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

