Sentencia SOCIAL Nº 717/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 717/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 717/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100856

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1914

Núm. Roj: STSJ ICAN 1914/2018


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000033/2018
NIG: 3803844420170003741
Materia: Despido Objetivo
Resolución:Sentencia 000717/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000522/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Amador ; Abogado: JUAN CARLOS GOMEZ LAHOZ
Recurrido: ISLATUNA ORGANIZACION DE PRODUCTORES DE TUNIDOS Y PESCA FRESCA DE
LA ISLA DE TENERIFE; Abogado: HECTOR JAVIER RAMOS HERRERA
FOGASA: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCIA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Amador contra la sentencia de fecha 17 de octubre de
2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
522/2017 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Amador contra la empresa 'ISLATUNA - ORGANIZACIÓN de PRODUCTORES de TÚNIDOS y PESCA FRESCA de la ISLA de TENERIFE' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de octubre de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- El trabajadora actor, D. Amador , venía prestando sus servicios por cuenta y orden de ISLATUNA - ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE TUNIDOS Y PESCA FRESCA DE LA ISLA DE TENERIFE- con CIF nº G38796579, dedicada a la actividad de comercio al por mayor de pescados, con una antigüedad de 17.04.2007, categoría profesional de Mozo-Conductor y salario mensual prorrateado de 1. 222,04 € (folios, 92; 113 a 124 y 131 de los autos). 2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 3.- Mediante carta de fecha 28.04.2017 y efectos de ese mismo día, que consta en autos a los folios 46 a 48 y se da por reproducida en aras a la brevedad, la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de índole organizativas y productivas al amparo del artículo 52 c ET. En dicha carta se ponía a disposición del actor la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) ET por importe de 8.941,83 €, así como el importe correspondiente a los 15 días de salario por falta de preaviso, en cuantía de 588,36 €, y la liquidación de haberes (folios 49 a 52 de los autos). 4.- La Evolución del volumen de capturas (kilos de túnidos capturados) en una comparativa en el marco temporal de los años 2016 y 2017 por el período comprendido entre los meses de marzo a septiembre ha sido la siguiente: (folio 263 de los autos): MESES 2016 2017 Marzo 551,862,40 423.387,80 Abril 548.681,50 120.915,00 Mayo 796.493,30 111.665,00 Junio 450.592,00 294.954,00 Julio 283.002,01 158.904,00 Agosto 597.399,40 235.935,80 Septiembre 274.369,00 231.180,00 5.- El volumen de capturas totales de los años 2016 y hasta el 30.09.2017 ha sido el siguiente: (folio 64 de los autos) ESPECIES AÑO 2016 AÑO 2017 PATUDO BET 1.129.114,100 Kg 575.407,800 Kg LISTADO-SKJ 517.756,510 Kg 488.685,700 Kg RABIL-YFT 54.627,900 Kg 22.297,300 kg ATUN ROJO-BFT 73.785,000 Kg 67.378,000 kg ATUN BLANCO-ALB 2.440.198,700 Kg 641.940,400 Kg TOTAL: 4.215.482,11 Kg 1.795.709,2 kg 6.- El valor comercializado de la demandada en euros en una comparativa en el marco temporal de los años 2016 y 2017 por el período comprendido entre los meses de marzo a agosto ha sido la siguiente: (folio 67 de los autos) MESES AÑO 2016 AÑO 2017 DESCENSO PORCENTUAL MARZO 1.601.991,89 € 1.313.933,27 € - 18% ABRIL 1.378.335,57 € 469.227,44 € -66% MAYO 2.169.559,20 € 476.704,94 € -78% JUNIO 1.151.127,97 € 417.898,62 € -64% JULIO 527.113,88 € 243.826,11 € -54% AGOSTO 1.100.920,26 € 399.651,57 € -64% 7.- En fecha 21.02.2017, el socio de la demandada ARMADOR DEL BARCO 'HERMANOS NAVARRO', solicitó la baja voluntaria como asociado de la demandada. En fecha 17.03.2017 el socio de la demandada HERMANOS JIMENEZ JORDAN SL, solicitó la baja voluntaria como asociado de la demandada. En fecha 17.02.2017 el socio de la demandada TEN ATUN SL, solicitó la baja voluntaria como socio de la demandada.

En fecha 22.02.2017 el socio de la demandada ATUNES DE ABONA, SL, solicitó la baja voluntaria como asociado de la demandada (folios 53 a 63 de los autos). 8.- En fecha 28.04.2017 la demandada procedió a la extinción por causas objetivas , causas organizativas y productivas, de otros dos trabajadores (folios 125 a 130 de los autos). 9.- Por la demandada no se ha procedido a la contratación de trabajadores tras el despido objetivo del actor (folios 138 a 140 de los autos). 10.- En fecha 20.06.2017 se celebró acto de conciliación entre el actor y la demandada en virtud de papeleta presentada en fecha 17.05.2017, resultando sin avenencia. En fecha 16.06.2017 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Amador , contra ISLATUNA -ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE TUNIDOS Y PESCA FRESCA DE LA ISLA DE TENERIFE, DECLARO procedente el despido del actor verificado por la demandada con fecha de efectos 28.10.2017, absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas de contrario.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Amador , trabajador que con la categoría profesional de Mozo-Conductor ha venido prestando servicios para la empresa 'ISLATUNA - ORGANIZACIÓN de PRODUCTORES de TÚNIDOS y PESCA FRESCA de la ISLA de TENERIFE' desde el día 17 de abril de 2007, que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido por causas objetivas (necesidad de amortizar un puesto de trabajo por razones organizativas y productivas) del que fuera objeto el día 28 de abril de 2017, por cuanto estima que ha quedado acreditada la realidad de las causas aducidas por la empresa demandada como fundamento del cese del trabajador.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y lo que pretenden ser dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda que encabeza las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo del contenido de la comunicación de cese entregada al actor, por la siguiente: 'Mediante carta de fecha 28.04.2017 y efectos de ese mismo día, que consta en autos a los folios 46 a 48 y se da por reproducida en aras a la brevedad, la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de índole organizativas y productivas al amparo del artículo 52 c ET. El motivo argumentado en la carta de despido se encuentra en el párrafo segundo de la carta, donde como consecuencia de la baja de cuatro asociados, con seis embarcaciones que representan aproximadamente una producción de la empresa del 31,90%. Aportando una serie de tablas anuales de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 con la producción en kilogramos y la repercisión de dicha producción en los distintos años en las ventas. En dicha carta se ponía a disposición del actor la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) ET por importe de 8.941,83 €, así como el importe correspondiente a los 15 días de salario por falta de preaviso, en cuantía de 588,36 €, y la liquidación de haberes (folios 49 a 52 de los autos)'.

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 46 a 48 de las actuaciones, consistente en la carta de despido objetivo que la empresa demandada entregó al actor.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la evolución del volumen de capturas de la empresa demandada, por la siguiente: 'La Evolución del volumen de capturas (kilos de túnidos capturados) en una comparativa en el marco temporal de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y meses de marzo a septiembre de 2017 ha sido la siguiente: Completo Completo Completo Completo Marzo/Septiembre AÑO 2013 2014 2015 2016 2017 TOTAL 2.166.802 3.514.542 2.662.305 4.215.481 1.795,709,20 Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 46 a 48 y 263 de las actuaciones, consistentes en la carta de despido objetivo que la empresa demandada entregó al actor y en un informe de situación económica emitido por la propia empresa demandada.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo del valor de comercialización de la empresa demandada, por la siguiente: 'El valor comercializado de la demandada en euros en una comparativa en el marco temporal de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y meses de marzo a agosto de 2017 ha sido la siguiente: Completo Completo Completo Completo Marzo/Septiembre AÑO 2013 2014 2015 2016 2017 TOTAL 3.342.802,67 € 4.234.085,05 € 4.623.357,39 € 5.368.272,43 € 3.321,241,95 € Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 46 a 48 y 67 de las actuaciones, consistentes en la carta de despido objetivo que la empresa demandada entregó al actor y en un informe de situación económica emitido por la propia empresa demandada.

- D) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el undécimo, expresivo de las bases de cotización por horas extraordinarias realizadas en la empresa demandada entre los meses de marzo de 2014 y mayo de 2016, redactado con el siguiente tenor literal: 'La empresa en los recibos de liquidación presentados ante la Tesorería General de la Seguridad Social en los meses de marzo de 2014 a mayo de 2016, ha presentado el siguiente concepto como base de cotización horas extras que se detalla: Periodo Base cotización horas extras 3/2014 4.083,60 € 4/2014 7.084,15 € 5/2014 5.199,90 € 6/2014 3.748,25 € 7/2014 8.164,35 € 8/2014 7.528,40 € 9/2014 5.358,75 € 10/2014 2.912,40 € 11/2014 1.618,86 € 12/2014 1.662,93 € 1/2015 1.342,60 € 2/2015 2.882,60 € 3/2015 3.917,00 € 4/2015 2.447,40 € 5/2015 4.528,85 € 6/2015 5.222,10 € 7/2015 3.218,50 € 8/2015 3.581,05 € 9/2015 4.581,35 € 10/2015 3.500,50 € 11/2015 2.586,50 € 12/2015 2.204,60 € 1/2016 5.156,65 € 2/2016 3.602,85 € 3/2016 12.476,65 € 4/2016 4.581,05 € 5/2016 13.019,25 € Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 155 a 181 de las actuaciones, consistentes en copias de los boletines de cotización de la empresa demandada en el periodo referido.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los cuatro motivos planteados merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los cuatro motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- A los anteriores motivos de revisión fáctica no acompaña el recurrente auténticos motivos de censura jurídica, pues el contenido y la técnica que utiliza para articular lo que parecen ser dos de ellos se corresponde a la propia de los motivos de revisión fáctica, sin mencionar expresamente las normas sustantivas o jurisprudencia que se consideran infringidas y llegando a tales niveles de confusión terminológica y sistemática que se proponen modificaciones para fundamentos de derecho en base a valoraciones jurídicas y no a hechos, cuando el cauce previsto en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es apto para modificar los razonamientos jurídicos de la sentencia sino los hechos declarados probados.

Y a ello hemos de decir, por un lado, que aunque el motivo de revisión fáctica se encuentre ubicado separadamente de los demás, no puede ser el único objeto del recurso, puesto que si solo se obtuviera la revisión de los hechos probados, pero no la del fallo, el recurso sería inútil, produciéndose una ruptura fatal de la línea argumental, al quedar huérfano de apoyo jurídico el motivo fáctico.

Y, por otro lado, que tal proceder procesal vulnera lo dispuesto en el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

En consecuencia, la Sala rechaza por motivos formales el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirma la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 522/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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