Sentencia SOCIAL Nº 717/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 717/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2018 de 08 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 717/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100732

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3949

Núm. Roj: STSJ CL 3949/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00717/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 714/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 717/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a ocho de Noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 714/2018 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente
a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 203/2018 seguidos a
instancia de Dª Rosalia , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Rosalia contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la resolución opte entre readmitir a la trabajadora en el mismo puesto, condiciones y efectos con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido de efectos de 25 de febrero de 2018 hasta la notificación de la Sentencia o indemnizarla en la suma de 51.933,60€.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Doña Rosalia ha prestado servicios como auxiliar de enfermería adscrita a la Residencia Mixta de la 3º Edad de Miranda de Ebro, dependiente de la Gerencia de Servicios Sociales y salario de 2.194,00€ con prorrata de pagas extraordinarias en virtud de los siguientes contratos: -25.06.2018 a 3.

07.2018: Contrato de interinidad por sustitución con reserva de puesto de trabajo por matrimonio. -16.07.1998 a 30.07.1998. Contrato de interinidad por sustitución con reserva de puesto por vacaciones.-1.08.1998 a 23.08.1998. Contrato de interinidad por sustitución por vacaciones. -3.09.2018. Contrato de interinidad por sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo por IT habiendo sido suscrito el contrato en fecha 3 de septiembre de 1998 el cual se novó en fecha 21 de octubre de 1998 al pasar la trabajadora sustituida a situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo, quedando vacante dicha plaza en fecha 17 de marzo de 2000, novándose el contrato de trabajo de la actora, que pasó a ser de interinidad por vacante de la plaza nº NUM000 por traslado de la trabajadora y pasa a ocuparla la demandante temporalmente durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

SEGUNDO.-Por Sentencia firme de 17 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social nº2 de Burgos en Nº Autos: P.O 231.2017, estimando la demanda presentada declaró que la relación laboral entre la actora Doña Rosalia y la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León es de carácter indefinido desde el 25 de junio de 1998.

TERCERO.- Por Resolución de 11 de enero de 2018 de la Viceconserjería de Función Pública y Gobierno abierto por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería convocado por resolución de 27 de junio de 2016 y se adjudica la plaza NUM000 Auxiliar de enfermería a una trabajadora.

CUARTO.- Por escrito del Director de la Residencia Mixta para Mayores de Miranda de fecha 19 de febrero de 2018 se comunica a la actora que ' CUMPLIÉNDOSE LA CAUSA DE FINALIZACIÓN DEL CONTRATO AL TÉRMINO DE SU JORNADA DEL 25 DE FEBRERO DE 2018 FINALIZARÁ LA RELACIÓN QUE MANTENÍA CON ESTE CENTRO RESIDENCIAL POR INCORPORACIÓN DEL TITULAR DE LA PLAZA'.

QUINTO.- Formula reclamación previa para agotar la vía administrativa el 6/03/2018.

SEXTO.- La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Junta de Castilla y León siendo impugnado por Dª Rosalia . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Así se pretende la adición de un nuevo hecho cuarto que contenga que: 'El 26-2-2018 la trabajadora Dª. Catalina , a la que se había adjudicado la plaza NUM000 se incorporó a dicho puesto de trabajo'. Dicha revisión se acepta en sus términos.



SEGUNDO.- Como motivos segundo y tercero de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 49 ET, en relación con los Arts. 51 y 52 del mismo, entendiendo no se ha producido despido alguno, si no un cese legalmente previsto, en relación a la doctrina que cita, entendiendo debería estimarse el recurso interpuesto en tal sentido.

En cuanto a ello, conforme a los ordinales de la sentencia de instancia: La actora ha venido trabajando con sucesivos contratos de interinidad para la demandada, siendo a partir del año 2000 dicho contrato de interinidad por vacante. Por sentencia firme de 17-7-17, la relación se considera indefinida desde el 25-6-1998.

Por resolución de 11-1-18 la plaza concreta que ocupada la actora fue cubierta mediante proceso selectivo realizado en legal forma.

Siendo ello así, el contrato de la actora se ha extinguido por las causas establecidas en el mismo, interinidad por vacante, conforme al Art. 49.1.b) ET, por lo que no ha existido despido alguno, si no un cese legalmente previsto y ajustado a derecho. Ahora bien, dicho cese debe tener las consecuencias indemnizatorias establecidas, ya, jurisprudencialmente, cuales son 20 días por año de servicio, partiendo de la antigüedad ya reconocida y con el límite de 12 mensualidades, partiendo del salario no discutido que recoge el ordinal primero.

Y ello, conforme sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 28-3-2017: 'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al Art. 49-1-c) del ET. Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo: 'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes.

En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la https:// legislacion.vlex.es/vid/ley-estatu to-trabajadores-real-586712663 ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET, de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...' '...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artícu lo 49.1 b) ET., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...' '... El citado Art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Direct iva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el Art. 49.1 c) ET, ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatu to Básico del Empleado Público ( EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( Art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artícu los 103 de la Consti tución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatu to Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el Art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artícu lo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artícu lo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

En su consecuencia procede, estimando en parte el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, declarando procedente el despido efectuado, teniendo la actora derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio., en los términos expuestos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de fecha 14 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 203/2018 seguidos a instancia de Dª Rosalia , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando procedente el despido efectuado, teniendo derecho la actora a una indemnización de 20 días por año de servicio, partiendo de la antigüedad y salario fijados en la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0714.18.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.