Sentencia SOCIAL Nº 717/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 717/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 521/2022 de 07 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 717/2022

Núm. Cendoj: 28079340062022100706

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13251

Núm. Roj: STSJ M 13251:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0110082

Procedimiento Recurso de Suplicación 521/2022

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1148/21

RECURRENTE/S: Dª María Teresa

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a siete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 717

En el recurso de suplicación nº 521/22interpuesto por la Letrada Dª EVA DOMÍNGUEZ TEJEDA en nombre y representación de Dª María Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 7 DE FEBRERO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO .

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1148/21 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª María Teresa contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUDen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE FEBRERO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda presentada por Dña. María Teresa contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a esta última de las pretensiones en su contra ejercitadas.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. - Dña. María Teresa ha venido prestando sus servicios para la demandada, con la categoría de auxiliar de control e información y un salario mensual de 1.603,20 € brutos, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, en diversos centros de trabajo de la demandada en la Comunidad de Madrid (no controvertido, conforme contratos aportados por ambas partes).

El iter contractual fue el siguiente:

- Contrato de interinidad celebrado el 02.04.2002 para ocupar mediante contrato de interinidad la vacante número NUM000 vinculada a la resolución del turno de Promocion Porfesional Específica correspondiente al ejercicio 2003.

- Contrato de trabajo para la ocupación provisional de la vacante NUM001 vinculada a la resolución del turno de Promoción Profesional Específica correspondiente al ejercicio 2001, celebrado en fecha 14.02.2008.

- Contrato de trabajo para la sustitución del trabajador D. Eliseo, celebrado en fecha 01.02.2013.

- Contrato de trabajo para la sustitución de la trabajadora Da. Emilia, celebrado en fecha 15.04.2013.

- Contrato de trabajo para la sustitución del trabajador D. Federico, celebrado en fecha 12.09.2016.

- Contrato de trabajo para la sustitución de las vacaciones de 26.06.2017 a 07.07.2017, celebrado en fecha 23.06.2017.

- Contrato de interinidad para ocupar mediante contrato de interinidad vacante vinculada a la COBERTURA 1 ER. CONCURSO TRASLADOS QUE SE CONVOQUE, especificándose en dicho contrato que éste tendría una duración hasta el cumplimiento de la causa prevista en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , celebrado en fecha 13.09.2017 y con efectos de 14.09.2017.

(conforme contratos aportados en el ramo de prueba documental de la actora y de la demandada, no controvertido).

SEGUNDO. - Resulta de Aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid.

TERCERO. - Que mediante Orden 2594/2019 de 19 de julio de 2019, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, se convoca concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, vinculando, entre otros, la vacante número NUM002 que el actor venía ocupando en virtud del contrato celebrado el 14.09.17 (documental demandada, no controvertido).

Mediante resolución de 9 de abril de 2020, se procede a resolver de forma parcial el concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid convocado el 19 de julio de 2019 (documental demandada, no controvertido).

CUARTO. - Que la demandada hizo entrega a la actora de comunicación de cese de contrato, de efectos de 30 de septiembre de 2021, indicando que el motivo del cese es la causa consignada en el contrato (doc. 2 de la demandada, no controvertido).

QUINTO. - El actor no ha sido representante legal de los trabajadores.

SEXTO. - Con fecha 21.10.21 el actor ha celebrado un nuevo contrato de interinidad con la demandada (doc. 4 de la demandada, no controvertido).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid ha dictado sentencia el 7 de febrero de 2022, en el procedimiento 1148/2021, sobre despido y relación laboral indefinida no fija, en el que son parte Dª. María Teresa, como demandante, y Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, como demandada, desestimando la pretensión de despido y la indemnización por finalización de contrato temporal de interinidad.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que 'se revoque la de instancia y se declare que siendo la relación de carácter laboral indefinida no fija, se califique la finalización de la presente relación laboral como despido y éste a su vez sea declarado improcedente, con los efectos derivados de tal calificación; subsidiariamente, y para el caso de no ser considerada la finalización de la presente relación laboral como despido improcedente, se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio prestado, ascendente en el caso que nos ocupa a 18.974,86€, todo ello por aplicación de la jurisprudencia referenciada a lo largo del presente escrito de demanda, concretamente la propia sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 649/2021 de fecha 28.06.2021, y posteriores pronunciamientos en idéntico sentido, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 681/2021 de fecha 30.06.2021 (Rec. 2492/2019; Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 822/2021 de fecha 21.07.2021 (Rec. 1473/2019); Sentencia de la Sala de lo Página 18 de 18 Social del Tribunal Supremo número 839/2021 de fecha 22.07.2021 (Rec. 543/2019)'.

Para sostener su petición se alegan por la demandada los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados solicitando:

a. Añadir en el hecho probado primeroel siguiente contenido:

'Contrato de trabajo bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto consistia en la acumulación tareas debido a la inexistencia de plantilla de la categoría profesional que se inicia el 3/9/2013 y finaliza 28/2/2014'.

b. Añadir en el hecho probado primerocon el siguiente contenido:

'antigüedad de la actora es de 2/4/2002'; o subsidiariamente 'la antigüedad a efectos indemnizatorios es de 13/09/2017.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión basada en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:

a. Infracción 'del artículo 15 ET, al determinarse que, la demandante no ha hecho alegaciones ni prueba al respecto del fraude de ley en la contratación. Pues bien, en el hecho tercero de la demanda, esta parte deja claro que entiende que la concatenación de diferentes contratos de interinidad, eventuales por circunstancias de la producción así como coberturas de diferentes vacantes constituye un fraude de ley en la contratación'.

b. Infracción de

* Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

* Art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

* Artículo 49 y 52 y 53 y 56 ET.

* Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), de fecha 3 de junio de 2.021.

* Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 19 de marzo de 2.020, Sánchez Ruíz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219.

* Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 681/2021, de fecha 30 de junio de 2.021 (Rec. 2492/2019).

* Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 822/2021, de fecha 21 de julio de 2.021 (Rec. 1473/2019).

* Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 839/2021, de fecha 22 de julio de 2.021 (Rec. 543/2019).

* Otras sentencias que se citan en el cuerpo de este escrito

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que no incluya normas de Derecho o su exégesis, ni valoraciones jurídicas, y que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

Con la primera modificación del relato de hechos probados se pide la inclusión en el relato concreto de los contratos mantenidos entre la demandante y la demandad de un contrato que no se ha reflejado por el Juzgado consistente en un contrato de trabajo eventual con duración de 3 de septiembre de 2013 a 28 de febrero de 2014. Aunque la sentencia impugnada ha considerado que no tiene ningún efecto sobre la naturaleza de la relación laboral y la continuidad del vínculo el antecedente contractual anterior al contrato de 13 de septiembre de 2017 porque no se expresó en demanda ni en el juicio oral el motivo de la ilicitud de aquella contratación ya que la actora no ha indicado ni un solo motivo que permita considerar viciada la contratación desde el año 2002, el hecho de que se plantee un motivo de revisión sobre esta cuestión debe llevar a la admisión de la inclusión interesada, con independencia de cuál sea su eficacia final, completando así el camino contractual completo establecido entre ambas partes evitando que su exclusión en este momento pudiera suponer la predeterminación del fallo. Por consiguiente, figurando el contrato en documento 19, folios 93 y 94 de la parte demandada y en folios 143 y 144 de la demandada, queda acreditado el hecho que se incorpora al hecho probado primero intercalado en el 'iter contractual' con el siguiente contenido después del 'contrato de trabajo para la sustitución de la trabajadora Da. Emilia, celebrado en fecha 15.04.2013':

'-Contrato de trabajo bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto consistia en la acumulación tareas debido a la inexistencia de plantilla de la categoría profesional que se inicia el 3/9/2013 y finaliza 28/2/2014'

La segunda modificación de hechos probados solicitada interesa que se exprese en el hecho probado primero la antigüedad de la trabajadora, concepto que tiene en un contexto como el presente, en el que estamos ante la reclamación de despido de una relación laboral discutida, una evidente connotación valorativa, es en sí misma una conclusión de corte jurídico algo que se hace muy evidente cuando en la propuesta subsidiaria se pide que esa antigüedad sea declarada a efectos indemnizatorios, expresión clarísimamente jurídica que solo puede identificarse como una conclusión jurídica. Por consiguiente, debe desecharse la petición propuesta; si hubiese de determinarse efectos por despido o derecho indemnizatorio se daría cuenta de lo que se considerase antigüedad a tales efectos, pero ello habría de hacerse en la fundamentación jurídica.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Hechos y planteamiento del litigio.

El entorno fáctico en el que ha de decidirse el recurso se configura del siguiente modo:

- La demandante ha estado vinculada con la demandada en virtud de los siguientes contratos:

o Contrato de interinidad celebrado el 02.04.2002 para ocupar mediante contrato de interinidad la vacante número NUM000 vinculada a la resolución del turno de Promocion Porfesional Específica correspondiente al ejercicio 2003.

o Contrato de trabajo para la ocupación provisional de la vacante NUM001 vinculada a la resolución del turno de Promoción Profesional Específica correspondiente al ejercicio 2001, celebrado en fecha 14.02.2008.

o Contrato de trabajo para la sustitución del trabajador D. Eliseo, celebrado en fecha 01.02.2013.

o Contrato de trabajo para la sustitución de la trabajadora Da. Emilia, celebrado en fecha 15.04.2013.

o Contrato de trabajo bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto consistia en la acumulación tareas debido a la inexistencia de plantilla de la categoría profesional que se inicia el 3/9/2013 y finaliza 28/2/2014.

o Contrato de trabajo para la sustitución del trabajador D. Federico, celebrado en fecha 12.09.2016.

o Contrato de trabajo para la sustitución de las vacaciones de 26.06.2017 a 07.07.2017, celebrado en fecha 23.06.2017.

o Contrato de interinidad para ocupar mediante contrato de interinidad vacante vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, especificándose en dicho contrato que éste tendría una duración hasta el cumplimiento de la causa prevista en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, celebrado en fecha 13.09.2017 con efectos de 14.09.2017.

- Mediante Orden 2594/2019 de 19 de julio de 2019, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, se convocó concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, en el que se incluyó la vacante número NUM002 que el actor venía ocupando en virtud del contrato celebrado el 14.09.17.

- Mediante resolución de 9 de abril de 2020, se procede a resolver de forma parcial el concurso de traslados para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid convocado el 19 de julio de 2019.

- La Consejería comunicó a la trabajadora el cese de contrato con efectos de 30 de septiembre de 2021, indicando que el motivo del cese es la causa consignada en el contrato.

- El 21.10.21 la demandante ha celebrado un nuevo contrato de interinidad con la demandada.

Debe resaltarse que en la sentencia no hay otros hechos añadidos a los reflejados, ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación de derecho.

La demanda ha planteado la concurrencia de fraude en la contratación desde el inicio del vínculo entre las partes que se ha manifestado a lo largo de varios contratos temporales desde el 2 de abril de 2002. Estos contratos son los dos primeros de interinidad, los dos siguientes por sustitución, el siguiente eventual por circunstancias de la producción, otros dos por sustitución y el último de ellos de interinidad por vacante vinculada a la cobertura en el primer concurso de traslados que se convoque. Entiende la demandante que estamos ante una relación indefinida no fija a consecuencia del fraude contractual y pide que se declare el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes o, subsidiariamente, si la finalización del contrato hubiese sido procedente, el abono de la consiguiente indemnización por fin de contrato.

La sentencia ha desechado en primer lugar el fraude contractual de los vínculos anteriores al establecido por contrato celebrado el 13 de septiembre de 2017 e iniciado el 14 de septiembre porque en la demanda no se expresan los hechos y razones que sustentan el fraude, lo que tampoco se ha hecho en el juicio oral, haciendo imposible construir el fraude a partir de la sola contratación temporal. En la consideración independiente del contrato de interinidad de 13 de septiembre de 2017 niega también que pueda considerarse defraudatorio por el hecho de que se haya extendido hasta el 30 de septiembre de 2020 aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea entendiendo que el exceso sobre los tres años de referencia no supone una desviación de la voluntad de la empleadora susceptible de reproche. Ante la alegación de la parte demandada de falta de acción al haber sido la demandante nuevamente contratada el 21 de octubre de 2021 por la demandada mediante contrato de interinidad, la sentencia también afirma que no puede existir despido si el vínculo entre ambas partes no se ha roto, lo que excluye la posibilidad de indemnizar una extinción que no ha tenido materialmente lugar. Por último, afirma que la terminación del contrato de interinidad no lleva aparejada abono de indemnización por fin de contrato temporal, refiriéndose a varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como a la inaplicación al caso concreto del Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público porque entró en vigor con posterioridad a la celebración del contrato de la actora y porque no puede entenderse como la concesión de un derecho a indemnización de forma generalizada, a todos los contratos que incumplan el plazo máximo de permanencia, debiendo quedar exceptuados de la norma los incumplimientos de plazos que obedezcan a causas justificadas, como es el presente caso, por los motivos expuestos anteriormente.

El recurso de suplicación plantea como primer motivo de infracción de normas sustantivas la vulneración del artículo 15 LET porque, frente a la afirmación de la sentencia de que no se ha expresado en demanda ni en el juicio oral ninguna especificación sobre las causas -y lógicamente hechos que sustenten esas causas- que llevan a la declaración de fraude de ley en la contratación anterior a la de 13 de septiembre de 2017, en la demanda sí se expresó debidamente la oposición a la temporalidad de la contratación referida al manifestar en el hecho tercero de la demanda, 'que la concatenación de diferentes contratos de interinidad, eventuales por circunstancias de la producción así como coberturas de diferentes vacantes constituye un fraude de ley en la contratación'.

En el segundo motivo se defiende la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral mantenida entre las partes. La exposición no es clara en lo que se refiere al contrato a contratos implicados porque aunque pudiese pensarse que con el primer motivo mencionado se quiere tener en cuenta todo el conjunto contractual, lo cierto es que en el apartado 1 del motivo tercero (folio 5 del escrito de recurso) dice que ' 1.- El presente procedimiento debe ceñirse a discernir si el contrato de trabajo con la actora ha sido realizado en fraude de ley; de asumir esta tesis, la relación laboral sería indefinida y por lo tanto, la finalización del contrato del trabajador sería un despido improcedente', dando a entender que solo se incide en el último de los contratos como ha hecho la sentencia; y aunque en el folio 8 del escrito de recurso al hablar de los 'Elementos esenciales resultan ser los siguientes', e identificar como apartado '1) La cadena de contratos que constan en el hecho probado primero de la sentencia recurrida', resulta obvio que la argumentación posterior se desarrolla sobre la relación de interinidad por vacante y el exceso de tres años de duración de esta contratación, cuando la contratación anterior lo fue en contratos de interinidad de los que no se sabe ni se dice su duración, contratos de sustitución y contrato eventual, de los que nada más se sabe ni se dice.

El recurso también se opone a la solución judicial sobre la falta de acción por contratación posterior de la demandante a cargo de la misma empleadora, citando dos sentencias de este Tribunal.

Por último, contradice la conclusión de la sentencia sobre la improcedencia de indemnización alguna por terminación del contrato de interinidad de 13 de septiembre de 2017 afirmando que ' Los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones públicas tienen derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio prevista para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas cuando se extingue su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza'.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Fraude de ley de los contratos anteriores al de 13 de septiembre de 2017.

Aunque como dice la recurrente la demanda ha planteado la concurrencia de fraude en la contratación desde el inicio del vínculo entre las partes que se ha manifestado a lo largo de varios contratos temporales desde el 2 de abril de 2002, lo ha hecho con la escueta mención a que la concatenación de diferentes contratos de interinidad, eventuales por circunstancias de la producción así como coberturas de diferentes vacantes constituye un fraude de ley en la contratación, pero obviando, como ha dicho la sentencia, cuales son los hechos que hacen que cada uno de los contratos se hayan constituido en fraude de ley y cuáles son las razones jurídicas por las que esos desconocidos hechos habrían de llevar a esa conclusión.

Es indiscutible que la contratación bilateral conlleva una voluntad coincidente de las partes en lo que expresa el contrato y, por tanto, que se presume cierto y válido lo expresado en él. Como establece el Código Civil, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (artículo 1254) y se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde entonces, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Por consiguiente, formalizados por escrito y sin reproche de forma y contenido concreto, se impone la naturaleza temporal particular de cada uno de ellos excluyendo la presunción de indefinido que derivaría (artículos 8 y 15 LET) solo si no se hubiesen realizado por escrito o lo hubiesen sido contra Derecho. Es la parte a quien interesa contradecirla realidad formal -la parte que sostiene el fraude de ley en la contratación- la que tiene la obligación de aportarlos hechos disimulados y la causa de pedir, así como la carga de probar aquellos y acertar en los argumentos; cuando faltan hechos y causa jurídica en la pretensión del interesado no es posible conocer y resolver la pretensión que ha quedado incompleta, ni puede el órgano judicial suplir la carga de las partes en una justicia rogada que ineludiblemente impone a las partes la instancia petitoria y la configuración del litigio.

Si esto es predicable y resulta de lo conocido como actuado en el procedimiento inicial y en su fase de juicio oral, habiendo dado lugar a que el Juzgado haya rechazado la declaración de fraude de ley en esa contratación antecedente, se hace igualmente evidente en la fase de recurso en la que nos encontramos, porque la recurrente no ha plasmado tampoco en su propuesta del motivo de revisión en el que nos encontramos una expresión clara, completa y específica de vulneración normativa predicable de los hechos probados. Desde luego, habría quedado bloqueada esa posibilidad por la preclusión de plazos y periodos de alegación resultantes de un recurso especial como el de suplicación dado que lo que no se plantea correctamente en la fase declarativa no puede repetirse rectificándolo en fase de recurso, pero no puede olvidarse que en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) debe expresarse con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados 'motivos del recurso') permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que 'si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia'. En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recirso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017). Y si acudimos al escrito de recurso encontramos que en su motivo segundo solamente dice que ' La Jurisprudencia consolidada determina que la presunción establecida en el artículo 15 es una presunción iuris tantum que ha de ser desvirtuada por la demandante que no hizo prueba alguna en contrario al respecto, por ello la juzgadora debió admitir la existencia de fraude de ley' cuando la decisión judicial no se ha adoptado en torno a la aplicación de esta presunción sino por la falta de concreción de hechos y causa de pedir. Por lo demás, y como acabamos de decir, la presunción del artículo 15 LET solo se refiere a la contratación innominada o verbal.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Naturaleza del vínculo laboral iniciado el 14 de septiembre de 2017. Extinción causal del contrato.

Con lo expresado en el anterior fundamento de derecho en el que se ha desechado la configuración defraudatoria de los contratos temporales anteriores, llegamos a la cuestión esencial del litigio que es la de la determinación de la naturaleza predicable del contrato de interinidad por vacante que se formalizó el 13 de septiembre de 2017 con efectos de 14 de septiembre, lo que nos lleva, una vez más, a la valoración de los hechos concurrentes para decidir si lo acontecido hace que el contrato temporal de interinidad se haya convertido en fijo indefinido por fraude en la contratación debido a la duración excesiva del contrato. Lo que debe entonces decidirse es si procede o no la declaración de indefinido no fijo en aplicación de lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público, en relación con la Directiva 1999/70/CE, conforme a la doctrina actual dela jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La cuestión se ha sometido a sucesivas doctrinas judiciales que han ido imperando en periodos de tiempo definidos y que se han impuesto con eficacia sobrevenida según era el tenor de las consideraciones jurídicas y con determinación de consecuencias resolutorias diferentes a los precedentes que hacían borrón y cuenta nueva del estatus quo decisorio. El estado actual de la cuestión viene proporcionado por la doctrina unificada del Tribunal Supremo que ha establecido criterios de valoración nuevos en su sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, ajustando su anterior doctrina a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, afirmando claramente que 'La resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19)'. En relación con lo que se acaba de decir, se ha hecho evidente en ese asunto la aludida variabilidad de la doctrina judicial ya que la sentencia que ha sido objeto de revisión en el recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 13 de junio de 2019, recurso 3065/2018 defendía su decisión en la doctrina del Tribunal Supremo sobrevenida en sentencias del año 2014 -sentencias de 14 julio 2014, recurso 1847/2013; 15 julio 2014, recurso 1833/2013; 14 de octubre de 2014, recurso 711/2013- precisamente afirmando que sentaba esa nueva doctrina que contradecía la anteriormente aplicada por esa Sala de Andalucía negando que se transformase en indefinido no fijo un contrato de interino por superar los tres años del artículo del EBEP (así lo había dicho en sentencia de 23-04-2014 (Rec. 459/2014) y que se había amparado en la doctrina del Tribunal Supremo del mismo sentido en sentencias de 24-06-1996 y 11-04-2006. Esa doctrina referida de sentencias del año 2014 fue luego alterada por la que se vino aplicando con claridad desde la de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, apoyándose en sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la de 5 de junio de 2018 ( C-677/16) Montero Mateos, y reiterada abundantemente en sentencias de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017; 22 mayo de 2019, recurso 1336/2018; 23 de mayo de 2019, recurso 1756/2018; 4 de julio de 2019, recurso 2357/2019; 5 de diciembre de 2019, recurso 1986/2018; 5 de febrero de 2020, recurso 2246/2018, 25 de junio de 2020, recurso 94/2019; 6 de mayo de 2021 recurso 743/2019.

La sentencia impugnada se ha referido y resuelve teniendo en cuenta esta doctrina con expresión del contenido de la citada sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, de la que debe destacarse lo siguiente -reiterando lo que ya ha dicho el Juzgado- para resolver el presente supuesto:

'El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C- 760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'.

Es importante resaltar que la sentencia de referencia deja claro también sobre el límite de los tres años de duración de la temporalidad que:

'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal'.

Con todos estos antecedentes el Juzgado ha entendido que entre la contratación que tiene lugar el 13 de septiembre de 2017 y la publicación del concurso que tiene lugar el 19 de julio de 2019 no ha transcurrido el periodo máximo de tres años al que se refiere el EBEP, además de haber concurrido el efecto pernicioso de la declarada pandemia del Covid-19, circunstancia extraordinaria que alargó el proceso de concurso, pese a lo cual se resolvió sin haber excedido desmesuradamente el plazo de esos tres años al tener lugar dicha resolución el 9 de abril de 2020. El hecho de que cuando se producen los efectos del concurso y por tanto la finalización del contrato sea el 30 de septiembre de 2021 y entonces hayan transcurrido cuatro años y 17 días no puede dar lugar a la automaticidad del límite temporal mencionado porque con base a la afirmación del Tribunal Supremo de que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siempre y cuando su duración no se alargue injustificadamente en el tiempo, siendo así en el presente caso. Al respecto, debe destacarse que la sentencia incide en los hechos para reflejar que el plazo de tres años se sobrepasó en 10 meses, a fecha de resolución del concurso, pero lo cierto es que los hechos reflejan que el concurso se resolvió el 9 de abril de 2020 y entonces no habían transcurrido los tres años desde la contratación, así como que desde la fecha de resolución hasta la de terminación del contrato transcurrieron un año, cinco meses y 17 días con ese total de cuatro años y 17 días de extensión real del vínculo contractual.

La sentencia ha considerado que las circunstancias excepcionales que tuvieron lugar en el año 2020 con la pandemia mundial, constituyen también una justificación razonable que lleva a la 'desestimación de la pretensión de la actora, pues no puede apreciarse el fraude por más que se haya utilizado la contratación temporal, al estar tal utilización dentro de los límites y previsiones legales, y ser plenamente coincidente con la jurisprudencia analizada y que la propia actora considera vulnerada'.

La construcción objetivamente considerada del Juzgado nos parece acertada en cuanto plantea lo que ya dice el Tribunal Supremo sobre la automaticidad del plazo de tres años como extensión ordinaria máxima de la interinidad por vacante. Así se ha considerado también, aunque sea para un supuesto de hecho distinto del presente por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de 2 de noviembre de 2021, recurso 1555/2020, incidiendo en que la trasgresión de la norma se produce cuando la Administración se abstiene de convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna extendiendo de forma abusiva la contratación temporal ( art. 7.2 CC) o cuando se reiteraba la contratación sucesiva en los casos de no adjudicación de la plaza, lo que deslegitimaba el contrato inicialmente válido el cual se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante, y destacando que ese es el argumento central de la doctrina del TJUE y la que ahora contempla el Tribunal Supremo, argumento común y genérico de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) -y de las anteriores- que han remitido siempre al Derecho nacional en la determinación de la protección contra el abuso en la contratación de interinidad, aseverando que el reproche se asienta en que la normativa nacional no incluya ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada como ocurre cuando permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos.

Cuando como en el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha citada, en el que ahora se resuelve se han respetado las normas legales que regulan los procesos de cobertura de vacantes, y además, en nuestro caso, se ha adjudicado la plaza en el concurso iniciado y concluido dentro de los tres años, sin que pueda considerarse inusualmente larga ni injustificada la extensión del contrato, tanto menos cuando el proceso ha estado afectado por la pandemia que, si ha resultado causalmente trasgresor para las cosas más pequeñas como las más esenciales de nuestra vida, ha de entenderse también causalmente trasgresor en la materialización de los procesos selectivos, debe entenderse que no estamos ante una extensión injustificada que excluya la naturaleza temporal del contrato suscrito entre las partes. En términos de límite máximo imperativo debe entenderse justificado como excepción visible que refleja una ausencia absoluta de voluntad o dejadez extensiva del contrato y unas circunstancias indudablemente respetuosas con el estatus legal exigido; así lo ha entendido el Juzgado y así lo entiende la Sala en el ejercicio de la valoración individualizada y particular de cada caso concreto al que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea traslada la solución específica como dice la sentencia de sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) avalando que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal, y como ha admitido el Tribunal Supremo cuando excluye la automaticidad inevitable del plazo de los tres años y acepta la posibilidad de excepciones justificadas.

Nuestra conclusión, por lo tanto, es coincidente con la del Juzgado y redunda en la afirmación de que el contrato de 13 de septiembre de 2017 tiene naturaleza temporal de interinidad y ha concluido por causa legalmente eficiente al haberse cubierto la plaza vacante en el primer concurso de traslado convocado tras la contratación.

SEXTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Falta de acción por contratación posterior.

La parte demandada ha alegado en el juicio oral la falta de acción al haber sido nuevamente contratada la demandante el 21 de octubre de 2021 por la demandada mediante contrato de interinidad. La sentencia afirma al respecto que no puede existir despido si el vínculo entre ambas partes no se ha roto, lo que excluye la posibilidad de indemnizar una extinción que no ha tenido materialmente lugar, siendo una manifestación que realiza desde el punto de vista del despido para dejar constancia de que como se ha vuelto a contratar a la trabajadora no existe despido en razón a la continuidad del vínculo y no cabe reconocer indemnización alguna, la cual solo procederá, en su caso, cuando termine la nueva relación laboral.

Aunque realmente no trasciende al haberse confirmado el vínculo temporal por interinidad, debe abordarse la cuestión planteada para advertir que en la conclusión del Juzgado existe una cierta contradicción cuando por un lado mantiene que el contrato de 13 de septiembre de 2017 es un contrato temporal de interinidad por vacante y que se le pone fin por una causa legal contemplada en el contrato, esto es, cuando se afirma que se ha puesto fin al contrato de trabajo por causa cierta y eficiente, pero se añade que 'no podemos hablar de suceso extintivo que justifique la indemnización referida, pues la relación del actor continúa, si en el futuro se produce la extinción de tal relación será entonces cuando habrá que analizar sus causas y su correspondiente módulo indemnizatorio'; algo que, por cierto, contradice también lo que previamente resolvió sobre la individualización de los contratos anteriores de los que se denegó el fraude de ley y la continuidad de vínculo que en otro caso se habría producido. Tal afirmación resolutoria se fundamenta directamente en sentencia de este Tribunal de 30 de junio de 2021, Roj: STSJ M 8313/2021 - ECLI:ES: TSJM: 2021: 8313, de la que describe parte de su contenido para concluir que mientras subsiste la relación laboral no es posible conceder indemnización la cual se habrá de fijar cuando se ponga fin a la relación laboral por finalización causal eficiente.

Sin embargo, el presupuesto contemplado por dicha sentencia no coincide con el presente ya que en aquella se manifiesta de tal modo porque se refiere a una relación laboral indefinida no fija a la que se da continuidad con una nueva contratación que, en sí misma no introduce una nueva relación laboral sino que mantiene la que se declaró con el estatus anterior a esa contratación última. En el presente caso estamos ante una relación laboral que concluye efectivamente, por causa cierta y legal, y una relación laboral nueva que se instituye con el contrato sobrevenido; sobre la falta de acción y el efecto que realmente genera la finalización lícita del contrato y la suscripción de un nuevo contrato temporal de interinidad acabamos de manifestarnos en sentencia de 24 de octubre de 2022, recurso 482/2022, con doctrina que hemos de reiterar ahora afirmando que:

'El recurso a la unidad del vínculo es además una aplicación desviada de esta teoría jurídica acuñada jurisprudencialmente que lo que pretende es evitar el efecto pernicioso de los fraudes contractuales en los que se abusa de la temporalidad formal de las relaciones laborales que esconden una voluntad material de construir un solo vínculo laboral, esencialmente a efectos de antigüedad como a efectos de la naturaleza de ese vínculo escondido tras la simulación de temporalidad formal. La parte recurrente quiere obtener el efecto perverso de la continuidad del vínculo en su propio interés y obviando lo que es una clara evidencia de hecho: la terminación de la relación laboral indefinida no fija y el inicio de una relación laboral nueva, causalmente independiente como lo fue la primera de las relaciones entre ambas partes que se inició en fecha 20 de octubre de 2016 en fórmula de interinidad por sustitución y concluyó sin reproche el 13 de octubre de 2017; a ella el Juzgado le ha dado también naturaleza propia y extinción autónoma sin que ninguna de las partes haya contradicho tal evidencia jurídicamente declarada.

En la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2021, recurso 359/2019 , citada por la sentencia impugnada ya se desechó la sumisión de estos supuestos a la doctrina de la unidad del vínculo; en ella, con referencia a otras anteriores de 28 de septiembre de 2.012 , recurso 3.822/12, y 16 de junio de 2.017, recurso 348/17, advirtiendo que 'No se trata aquí de dirimir si existe una unidad esencial del vínculo, la cual -en hipótesis- podría desplegar sus efectos en orden a una eventual antigüedad a efectos indemnizatorios cuando finalizara el nuevo nexo contractual de no haberse impugnado la primera extinción. La controversia material que se plantea es otra y, bien mirado, más sencilla: determinar si el cese acordado el 30 de septiembre del pasado año entraña un despido que deba declararse improcedente y, de no ser así y, por tanto, si fue regular por haberse acomodado a la legalidad, dilucidar si, cuando menos, le corresponde percibir por el tiempo trabajado bajo tal régimen de interinidad una indemnización derivada de la expresada extinción contractual que la demandante cifra en veinte días de salario por año de servicio, pero que podría ser ésta u otra inferior'; en definitiva, 'el derecho que, a su entender, le asiste a lucrar una indemnización, la firma de otro contrato de la misma modalidad el 31 de octubre de 2.016 en modo alguno priva de contenido a la acción de despido ejercitada principalmente, ni tampoco a la de reclamación de una indemnización dimanante de tan repetida extinción contractual, habida cuenta que la nueva contratación, independientemente del tiempo transcurrido entre una y otra, constituye un vínculo jurídico ex novo y diferente que no cabe reputar de continuación del anterior, ni enerva la eficacia extintiva de la medida adoptada el 30 de septiembre de ese año, en la que solamente podría influir en orden al devengo de posibles salarios de trámite. Por tanto, la excepción de falta de acción fue indebidamente apreciada en la resolución recurrida'.

Esas sentencias se refieren también a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009, recurso 2.686/08 , en la que se destaca que la contratación temporal ex novo de los trabajadores afectados no afecta a la relación anterior, 'La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera; y aunque no entre a resolver la cuestión planteada en nuestro actual recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021, recurso: 3627/2019 , al debatir sobre la contradicción de doctrina destaca que es intrascendente a la hora de debatir los acontecimientos de la relación anterior el que se haya constituido posteriormente otros vínculos contractuales entre las mismas partes'.

Queda claro que no existe falta de acción y que si no procede indemnización no puede ser porque no se haya extinguido el vínculo sino porque no proceda legalmente conforme a la realidad de la terminación de un contrato temporal de interinidad por vacante, lo cual ha sido desechado cuando hemos dicho que no es una relación laboral indefinida no fija y nos lleva a la última cuestión planteada por el recurso que es el de la procedencia o no de una indemnización por fin de contrato de aquella clase y naturaleza.

SÉPTIMO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por último, se contradice la sentencia impugnada en su manifestación denegatoria de indemnización por fin de contrato temporal habiendo afirmado aquella que la terminación del contrato de interinidad no lleva aparejada abono de indemnización por fin de contrato temporal, refiriéndose a varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, añadiendo, porque en el juicio oral se alegó, la inaplicación al caso concreto del Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público porque entró en vigor con posterioridad a la celebración del contrato de la actora y porque no puede entenderse como la concesión de un derecho a indemnización de forma generalizada, a todos los contratos que incumplan el plazo máximo de permanencia, debiendo quedar exceptuados de la norma los incumplimientos de plazos que obedezcan a causas justificadas, como es el presente caso, por los motivos expuestos anteriormente. Sobre esta norma y su aplicación no se ha planteado cuestión ni motivo de revisión en el recurso y nada tiene que añadirla Sala.

Donde refleja la parte recurrente su oposición es, simplemente, en el derecho al abono de indemnización afirmando que ' Los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones públicas tienen derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio prevista para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas cuando se extingue su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza ( sentencia del TS, Pleno, de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, ECLI:ES:TS:2017:1414 ) o por amortización del puesto de trabajo ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2015, recurso 2592/2014, ECLI:ES:TS:2015:4420 ; 4 de febrero de 2016, recurso 2638/2014, ECLI:ES:TS:2016:744 ; y 7 de noviembre de 2016, recurso 755/2015, ECLI:ES:TS:2016:5087 )'.

Sin embargo, hemos dejado definida ya la relación laboral de las partes que no es una relación laboral indefinida no fija sino una relación laboral de interinidad por vacante a la que la ley no le otorga indemnización cuando finaliza por causa legalmente prevista y cierta, lo que hace ineficaz la alegación del recurso. No obstante, podemos afirmar que la solución debe ser la que ha dado la sentencia impugnada de la que basta nuestra remisión a lo que se dice en ella con alusión a las sentencias y doctrina jurisprudencial desplegada en ella. No obstante, reiteramos lo que dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016, dictada tras la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17) que contestó a su cuestión prejudicial formulada por Auto de 25 de octubre de 2017, cuando afirma que una vez negada

'la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.

El estatus histórico del contrato y la relación establecida entre ambas partes se encuentra dentro de la legalidad y mantiene su naturaleza temporal de interinidad que no genera indemnización por la terminación ordinaria de la relación laboral, de modo que debe estimarse el recurso de suplicación y revocar la sentencia del Juzgado, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demandante'.

A partir de esta sentencia, que podrá compartirse o no pero resulta vinculante, ha quedado asentado que la extinción causal lícita de los contratos de interinidad no llevan aparejada indemnización y por consiguiente no la tiene la extinción que ahora nos ocupa.

Como consecuencia de todo lo expuesto debe concluirse desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada.

OCTAVO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede hacer imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. María Teresa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 7 de febrero de 2022, en el procedimiento 1148/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 052122que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 521/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.